SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2020-s1
Fecha: 13-Oct-2020
concluyeron que
Respecto al numeral 10 del art. 234 del CPP, concluyeron que, cursa en actuados que el imputado Marcio Robin Benítez Aguilera presentó el certificado de antecedentes penales indicando que no acredita ningún antecedente penal referido a sentencia condenatoria, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso, documento que data del 6 de septiembre de 2019; por lo que, conforme señala la jurisprudencia constitucional, para considerar la concurrencia del peligro de fuga previsto en el numeral 10 del art. 234 del CPP, necesariamente se debe probar la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada; en ese sentido, al no tener antecedentes penales queda desactivado dicho peligro procesal.
Y, respecto al art. 235.2 del CPP referido al peligro de obstaculización, los ahora demandados señalaron que, se tomó en cuenta como hecho generador de este peligro procesal la existencia de testigos, y el hecho de que los procesados conocen a la víctimas en circunstancias que denotan que han existido amenazas, por lo que existe un hecho generador de peligro de obstaculización, no son elementos objetivos que se han tomado en cuenta, sino las declaraciones de las víctimas, para indicar que existe este peligro con relación a los testigos comunarios que han aprehendido a estos dos imputados, encontrándose latente este peligro procesal por lo que no existe agravio alguno.
En ese entendido, con referencia a los riesgos procesales incursos en los arts. 234 y 235 del CPP, los argumentos vertidos por los Vocales demandados en el Auto de Vista confutado, son suficientes y correctos, pues manifiestan claramente porque respaldan la decisión de la Jueza a quo; así, también realizan su propio análisis de los presupuestos procesales, habiendo desestimado en consecuencia el elemento del domicilio y el peligro descrito en el art. 234.10 del CPP, lo que nos permite concluir que, se establecieron criterios objetivos que determinaron su decisión, y en consecuencia se desvirtuaron los riesgos procesales mencionados.
Con relación a la detención preventiva y a las medidas gravosas que se han aplicado, los Vocales demandados señalaron que lo manifestado por la parte acusadora no es evidente, ya que por parte del Ministerio Publico se considera que la detención preventiva se tiene que imponer de acuerdo a los riesgos procesales que se han activado y por otro lado que la defensa no indicó en qué medida le causa agravio la aplicación de medidas cautelares de carácter personal impuestas; en ese sentido, de acuerdo al principio de proporcionalidad al estar el proceso en una etapa preparatoria, en la que se presume la inocencia de los imputados, simplemente se aplican medidas de acuerdo a los indicios que se tiene y a la existencia de riesgos procesales, por lo que las medidas impuestas por la juez son acordes a la etapa preparatoria de acuerdo a los arts. 21 y 22 del CPP que definen la finalidad de las medidas cautelares.
Al respecto, los Vocales demandados, respondieron de manera puntual referente a la aplicación de medidas sustitutivas, explicando el por qué consideran que dicha medida es proporcional a los hechos que se investigan basándose en la norma aplicable, es decir con la debida fundamentación y motivación.
En síntesis, el Tribunal de Alzada expresó los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba; en tal sentido, lo dispuesto en el Auto de Vista cuestionado es el resultado de una debida fundamentación y motivación de los aspectos evaluados a partir de la valoración de indicios, de la prueba y del análisis de los presupuestos contenidos en la norma, es decir que, las autoridades jurisdiccionales demandadas no fundaron su determinación en meras presunciones, sino que reconocieron como cierto una probable conducta, sin necesidad de probarla siendo en consecuencia, el resultado de la valoración integral y razonable de los diferentes riesgos procesales y elementos probatorios; valoración efectuada de manera objetiva que logra generar convicción para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y que por lo mismo no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; pero en aplicación del principio de proporcionalidad; por lo que no corresponde otorgar la tutela en ese sentido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1.
- III.2.
- CON LUGAR PARCIALMENTE
- señalaron
- refirieron que
- concluyeron que
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA