SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2020-S3
Fecha: 15-Oct-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 78/2019 de 12 de diciembre, cursante de fs. 35 a 37, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante se encuentra con detención preventiva a raíz de la Resolución de 19 de octubre de 2019; b) El 22 de noviembre; y, 6 y 9 de diciembre de igual año, el accionante presentó solicitudes de salida judicial a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); sin embargo, las mismas fueron observadas por la Jueza ahora accionada al no adjuntar la prueba que acredite el motivo de esas solicitudes, y ante la firma del accionante, se advierte que dicha autoridad judicial no cumplió con los lineamientos establecidos en la Ley 1173, debiendo dejar de lado la exigencia de las formalidades; c) El art. 53 del CPP establece cuáles son las facultades de la Jueza ahora accionada; asimismo, el art. 5 del mismo Código describe los derechos del imputado; d) Toda solicitud de permiso de salida o traslado, será autorizada por el Juez de la causa, y en caso de extrema urgencia, será dispuesta por el Juez de Ejecución Penal con noticia inmediata a la primera autoridad judicial citada, asimismo, se establece que esas solicitudes tienen por objeto garantizar un derecho constitucional como es el de petición establecido en el art. 24 de la CPE, garantía constitucional que no fue cumplida por la Jueza ahora accionada; e) El art. 279 del CPP prevé que el otorgar una salida judicial no se constituye en un acto de investigación; f) Los decretos emitidos por la Jueza hoy accionada que negaron las salidas judiciales solicitadas por el accionante, no fueron objeto de recursos de reposición o revocatoria, tal como lo exige el art. 401 del CPP, cumpliéndose, en consecuencia, el principio de subsidiariedad; y, g) Si bien en la Resolución 841/19 que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, no se estableció el nuevo régimen de las medidas cautelares modificado por la Ley 1173, y en específico, a las causales de improcedencia de la detención preventiva, toda vez que el delito de violencia familiar o doméstica tiene una sanción penal de dos a cuatro años; el accionante debió plantear recurso de apelación incidental que es el medio idóneo para modificar o enmendar dicha Resolución, motivo por el cual en el presente caso se aplica el principio de subsidiariedad -excepcional- dentro del marco establecido en el art. 180 de la CPE y en la SCP 1207/2017-S1 de 15 de noviembre.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 13
- con relación al primer presupuesto
- con relación al
- Con relación a la problemática identificada en el inciso ii)
- De la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR