SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2020-S3

Fecha: 15-Oct-2020

i)

María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 12 de diciembre 2019, cursante a fs. 31 y vta., manifestó que: i) El principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad establece que dicha acción de defensa se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo; cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente a acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad; ii) El accionante en la presente acción tutelar denuncia que sus solicitudes de salida fueron observadas; empero, esto se debe a que no adjuntó documentación alguna para respaldar esas solicitudes, cuando la norma es clara al señalar que toda petición debe ser acompañada de documentación idónea y pertinente; sin embargo, si el accionante consideraba que dicha actuación resultaba ser lesiva a sus derechos, podía solicitar recurso de reposición conforme al art. 401 del CPP; iii) Con relación a lo señalado por el accionante respecto a que estaría obstaculizando el poder desvirtuar los riesgos procesales, se establece que no tiene el monopolio de la investigación, puesto que es el Ministerio Público la instancia que debe emitir el correspondiente requerimiento; iv) Si el accionante no se encontraba conforme con el contenido de la Resolución 841/2019, debió formular recurso de apelación; y, v) Se emitió los decretos en el plazo establecido por ley y se atendió a las solicitudes efectuadas por el accionante y las observaciones fueron subsanadas en audiencia. Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a los principios de pertinencia, congruencia y correspondencia; puesto que: i) La Jueza ahora accionada negó en tres oportunidades sus solicitudes de salida judicial, a efectos de otorgar garantías personales a la víctima y así desvirtuar el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP; y, ii) La citada autoridad judicial emitió la Resolución 841/2019 de 10 de diciembre, a través de la cual rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva sin la suficiente motivación, debido a que no consideró que el delito por el cual se lo investiga tiene una sanción de dos a cuatro años de reclusión -art. 272 bis del CP-, consecuentemente, su detención preventiva sería ilegal, puesto que el art. 232.5 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, establece que dicha detención no procede en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro años.

           De la revisión de antecedentes, se establece que por Resolución 104/2019 de 19 de octubre, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, ordenó la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del CPP (Conclusión II.1.); asimismo, por memorial presentado ante la Jueza hoy accionada, el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva argumentando que a la fecha de interposición de ese escrito, ya estaría en vigencia la Ley 1173, que modificó entre otras disposiciones legales el art. 232.5 del CPP, referido a la improcedencia de la detención preventiva en los delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro años; y el delito por el cual está siendo procesado tiene una sanción de dos a cuatro años de reclusión conforme al art. 272 bis del CP, motivo por el que sería ilegal su detención preventiva, mereciendo como respuesta el decreto de 6 de igual mes y año, a través del cual la citada autoridad judicial señaló audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 10 de ese mes y año, a las 16:30 horas (Conclusión II.2.), por último, y de acuerdo a lo manifestado por el accionante en el memorial de acción de libertad presentado el 11 de igual mes y año, se tiene que por Resolución 841/2019, la Jueza hoy accionada rechazó su solicitud de cesación de su detención preventiva (Conclusión II.3.).

           Por informes presentados el 12 de diciembre de 2019, la Secretaria y la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, señalaron a la autoridad judicial ahora accionada que el accionante interpuso dos solicitudes de salida judicial, el 6 y el 10 de igual mes y año; sin embargo, fueron observadas por la citada autoridad judicial (Conclusiones II.4. y II.5.).