SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2020-S3
Fecha: 15-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Janeth Guadalupe Ticona Julián en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP); el 18 de octubre de 2019, el Fiscal de Materia emitió en su contra imputación formal y, el 19 de igual mes y año, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, quién pronunció la Resolución 104/2019 de la misma fecha, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
Tras la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, el 4 de diciembre de igual año, debido a las vacaciones judiciales su proceso fue remitido ante la Jueza ahora accionada.
El 5 de diciembre de 2019, solicitó cesación de su detención preventiva ante la Jueza hoy accionada y, el 10 de igual mes y año, a las 16:30 horas, se efectuó la audiencia para la consideración de dicha solicitud, en la cual, la citada autoridad judicial mediante Resolución 841/2019 de 10 de diciembre rechazó su petición con un fundamento inconstitucional y falta de motivación al señalar que conforme al registro domiciliario se desvirtuó el arraigo social, toda vez que se demostró que tenía domicilio; con referencia al peligro efectivo de la víctima, sostuvo que no existe ánimo de conciliación; y, bajo el principio de ponderación la víctima tiene la protección del art. 2 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 8 de marzo de 2013-, sin manifestarse sobre los demás riesgos procesales.
Conforme a lo establecido en el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la complementación a la Resolución 841/2019 y en respuesta la Jueza hoy accionada señaló que no está facultada para realizar actos de investigación y que no se le otorgará salida judicial, pese a que en la misma audiencia de consideración de su detención preventiva solicitó permiso para desvirtuar el riesgo procesal del peligro efectivo para la víctima.
Con el fin de desvirtuar el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP, en tres oportunidades pidió a la Jueza ahora accionada se le otorgue salida judicial, mismas que fueron rechazadas con decretos impertinentes y cláusulas abiertas que están prohibidas en un Estado Social de Derecho, lo que significa que dicha autoridad judicial no le da la posibilidad de desvirtuar el riesgo procesal del peligro efectivo para la víctima, solicitando que dicha situación sea resuelta conforme a la acción de libertad de pronto despacho establecida en la SCP 0902/2015-S3 de 17 de septiembre.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 13
- con relación al primer presupuesto
- con relación al
- Con relación a la problemática identificada en el inciso ii)
- De la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR