SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2020-S1

Fecha: 13-Oct-2020

1)

La accionante denuncia la lesión de los derechos a la defensa, al debido proceso, a una respuesta formal y motivada y al principio de “verdad material”, toda vez que: 1) El Oficial de Diligencias –ahora codemandado– procedió a practicar las diligencias de notificación con el señalamiento de audiencia de conciliación, apertura de término de prueba, y auto de apertura de juicio en su domicilio real; empero, sin buscarle tocando el timbre de su departamento para ser notificado de manera personal en fechas 12 de abril, 2 de mayo y 15 de julio todos de 2019, utilizando un testigo de actuación inidóneo; es decir, anomalías incurridas, que no le permitieron enterarse de los diferentes actuados jurisdiccionales; 2) El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz –ahora demandado–, se negó a resolver el incidente de actividad procesal defectuosa que presentó contra las diligencias del Oficial de Diligencias, argumentando que las mismas deben ser resueltas en audiencia de juicio oral; 3) En audiencia de juicio oral, a tiempo de emitir la resolución del incidente de actividad procesal defectuosa, el Juez no absolvió ninguno de los argumentos que expuso en su defensa sobre las diligencias practicadas por el Oficial de Diligencias en las fechas referidas, en sentido de que las mismas no cumplieron su finalidad; 4) En audiencia de juicio oral de 12 de agosto del citado año, como acusada mediante memorial ofreció prueba y solicitó al Juez ahora demandado se admita sus testigos de descargo así como pruebas antigua y de reciente obtención, como parte de su preparación de su defensa para el juicio oral, petición que únicamente mereció como respuesta por parte del Juez ahora demandado, en sentido que dicha petición debe sujetarse a procedimiento, sin especificar ni fundamentar a cual procedimiento se refiere;         5) En el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el Juez brindó a su defensa un tiempo limitado además que a su abogado lo interrumpió en constantes oportunidades, a ello se suma que se le rechazaron las réplicas intentadas por su defensa; y, 6) El Juez ahora demandado no permitió que se registre en audio o video el desarrollo de las audiencias de juicio oral; mucho menos le permitió obtener una copia de las grabaciones; manifestándole que debía ser solicitado mediante memorial.

1)  La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado[3]; este supuesto se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional; es decir, que como efecto del accionar u obrar del demandado, se superó, reparó o definitivamente cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría eventualmente brindarse, resultaría inoportuna e ineficaz, frente a la dejación de la lesión que en los hechos ya se dio; al respecto, la               SCP 1541/2014 de 25 de julio[4] sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia, entendimiento que también fue ejercido por las SSCC 0039/2006-R, 0470/2006-R y 1640/2010-R; Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1290/2016, 0671/2018-S2 y 0215/2019-S2, entre otras.

La referida Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias: 1) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y, 2) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.

Sin embargo, a partir de esta razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo  y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto, entre otras, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la SCP 1621/2014 –entre otras–. 

Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo, con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.

Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.

La accionante denuncia la lesión de los derechos a la defensa, al debido proceso, a una respuesta formal y motivada y al principio de “verdad material”, toda vez que: 1) El Oficial de Diligencias –ahora codemandado– procedió a practicar las diligencias de notificación con el señalamiento de audiencia de conciliación, apertura de término de prueba, y auto de apertura de juicio en su domicilio real; empero sin buscarle, tocando el timbre de su departamento para ser notificado de manera personal en fechas 12 de abril, 2 de mayo y 15 de julio todos de 2019, utilizando un testigo de actuación inidóneo; es decir, anomalías incurridas, que no le permitieron enterarse de los diferentes actuados jurisdiccionales; 2) El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz –ahora demandado–, se negó a resolver el incidente de actividad procesal defectuosa que presentó contra las diligencias del Oficial de Diligencias, argumentando que las mismas deben ser resueltas en audiencia de juicio oral; 3) En audiencia de juicio oral, a tiempo de emitir la resolución del incidente de actividad procesal defectuosa, el Juez no absolvió ninguno de los argumentos que expuso en su defensa sobre las diligencias practicadas por dicho funcionario en las fechas referidas, en sentido de que las mismas no cumplieron su finalidad; 4) En audiencia de juicio oral de 12 de agosto del señalado año, como acusada mediante memorial ofreció prueba y solicitó al Juez ahora demandado se admita sus testigos de descargo así como pruebas de antigua y de reciente obtención, como parte de su preparación de su defensa para el juicio oral, petición que únicamente mereció como respuesta por parte del Juez ahora demandado, en sentido que dicha petición debe sujetarse a procedimiento, sin especificar ni fundamentar a cual procedimiento se refiere; 5) En el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el juez brindó a su defensa un tiempo limitado; además que, su abogado fue interrumpido en constantes oportunidades; a ello, se suma que se le rechazaron las réplicas intentadas por su defensa; y, 6) El Juez ahora demandado no permitió que se registre en audio o video el desarrollo de las audiencias de juicio oral; mucho menos le permitió obtener una copia de las grabaciones; manifestándole que debía ser solicitado mediante memorial.

Con el fin de resolver la problemática presente, es menester revisar los antecedentes más relevantes que informan en el expediente, así se tiene que dentro del proceso penal de acción privada seguido por Luca Esteban Prudencio Flores contra Mónica del Carmen Machicao Pacheco –ahora accionante– por la presunta comisión del delito de ofensa a la memoria de difuntos previsto y sancionado en el art. 284 del CP, a través del Auto de Apertura de Juicio de 11 de junio de 2019, el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la apertura de juicio oral contra la prenombrada, (Conclusión II.1.). Asimismo, una vez instalada la audiencia de juicio oral, a través del memorial presentado el    24 de julio de citado año ante el Juez de la causa, la impetrante de tutela, presentó incidente de actividad procesal defectuosa solicitando saneamiento procesal y desestimación de querella (Conclusión II.2.), misma que fue resuelta mediante Auto de 12 de agosto del mencionado año a través de la cual resolvió rechazando el mencionado incidente de actividad procesal defectuosa (Conclusión II.3.).

Posteriormente a través de la Resolución 24/2019 de 28 de agosto de 2019, el Juez ahora demandado declaró el abandono de querella por parte de Luca Esteban Prudencio Flores y sus apoderados, disponiendo la extinción de la acción penal privada y el archivo de obrados conforme a los arts. 27.5, 292 inc. 4)  y  381 del CPP, en favor de la acusada Mónica del Carmen Machicado Pacheco, (Conclusión II.4.); ante tal determinación Luca Esteban Prudencio Flores (querellante) a través de su representante, presentó apelación incidental en contra de la Resolución 24/2019 que declaró el abandono de querella (Conclusión II.5.), recurso de apelación incidental que fue admitido y remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme se tiene del Auto de 10 de septiembre del señalado año (Conclusión II.6.).

De los antecedentes revisados precedentemente, se concluye que una vez iniciado el juicio oral a través del Auto de Apertura de Juicio de 11 de junio de 2019, emitido por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, por la presunta comisión del delito de ofensa a la memoria de difuntos previsto y sancionado en el art. 284 del CP, proceso iniciado en contra de Mónica del Carmen Machicao Pacheco –ahora peticionante de tutela–, ésta mediante memorial presentado el 24 de julio de 2019, ante la misma autoridad jurisdiccional, planteó un incidente de actividad procesal defectuosa, mismo que fue resuelto a través del Auto de 12 de agosto de similar año, rechazando tal incidente de actividad procesal defectuosa y de desestimación de la querella.

Posteriormente, debido a un posible abandono por parte del denunciante del proceso penal de acción privada, mediante la Resolución 24/2019, el Juez ahora demandado declaró el abandono de querella iniciado por Luca Esteban Prudencio Flores y sus apoderados en contra de la ahora accionante, disponiendo la extinción de la acción penal privada y el archivo de obrados en aplicación de los arts. 27.5, 292 inc. 4) y 381 del CPP, decisión judicial que benefició a la acusada Mónica del Carmen Machicado Pacheco (peticionante de tutela), tal cual consta en la prueba cursante en la (Conclusión II.4.); extremo que conlleva a establecer que todos los aspectos denunciados en la presente acción de amparo constitucional como son: Ilegales diligencias de notificación, negación de resolución del incidente de nulidad planteado, ausencia de congruencia dentro del juicio oral referente al incidente de nulidad incoado, rechazo a la presentación de testigos de descargo, impedimento a que su abogado pueda exponer con mayor tiempo sus argumentos de defensa, además del rechazo a su derecho a las réplicas y la prohibición de registrar en audio o video el juicio oral propiamente dicho; todas estas cuestiones caen en una evidente ineficacia debido a la existencia sobreviniente de la Resolución 24/2019, emitido por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, a través de la cual declaró el abandono de querella, beneficiando a la ahora peticionante de tutela; consiguientemente, al haber cesado los efectos de todas esas cuestiones reclamadas –en mérito al rechazo de la querella– ya no tiene razón de ser el pronunciamiento alguno en la presente acción de amparo constitucional, por la sobrevinencia de una circunstancia ajena a la voluntad de las partes como fue el abandono de la querella, que conllevó a una modificación de los hechos y pretensiones que sustentan la ahora pretensión constitucional, desencadenando como resultado la desaparición de los supuestos denunciados, como son aspectos relacionados a la actividad procesal defectuosa, repercutiendo en que la pretensión solicitada se torne de imposible de llevarse a cabo, precisamente por una cuestión o circunstancia sobreviniente.

Al respecto, conforme se tiene desarrollado en la Jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia de  que la accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión, hace de que sobrevenga la improcedencia de la acción tutelar; toda vez que, la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal –trilogía del problema jurídico–, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que sobreviene es insubsanable, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión; como en el presente caso, en el que al haberse emitido la Resolución 24/2019 por parte del Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, desapareció la causa que motivó la presente acción de amparo constitucional por consiguiente, cesó los posibles efectos vulneradores de sus derechos y garantías jurisdiccionales de la ahora peticionante de tutela; por consiguiente, correspondiendo denegar la presente acción tutelar.