SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2020-S1
Fecha: 13-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por Luca Esteban Prudencio Flores en contra su persona por la supuesta comisión del delito de ofensa a la memoria de los difuntos conforme establece el art. 284 del Código Penal (CP), fruto de una mala gestión de su defensa nunca fue notificada legalmente con el Acta de Conciliación “de fs. 19” que fue suspendida; empero, en dicha diligencia de notificación de 12 de abril de 2019, a la vez se programaba una nueva audiencia para el 17 de igual mes y año, a la cual no compareció debido a que en ningún momento recibió tal citación de forma legal, no obstante encontrarse suscrita por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz –ahora codemandado–, acompañada de la firma de un testigo de actuación Julio Cesar Mamani Chambi, con cédula de identidad 8368410 expedido en el citado departamento.
Afirma que dentro del proceso penal supra citado, el Juez ahora demandado programó audiencia de conciliación (no especifica fecha) procediendo a notificarse el 12 de abril de 2019 de manera errónea en su domicilio real ubicado en el edificio Vittoria, departamento 302, Av. Costanera, ente calles 13 y 14 de Calacoto de la ciudad de La Paz; toda vez que, el referido Oficial de Diligencias, en lugar de tocar el timbre y entregarle personalmente por encontrarse en su domicilio a la hora que supuestamente se practicó la notificación a las 15:15, nunca hizo el esfuerzo de buscarlo para proceder a su legal notificación para la audiencia referida.
Prosiguiendo con el juicio el Juez demandado, aperturó el término de presentación de prueba de descargo de diez días (no especifica a través de qué acto), que fue notificado por el Oficial de Diligencias, de manera errónea en su mismo domicilio; toda vez que, en lugar de agotar la posibilidad de notificarlo personalmente ya que a la hora de realizada la diligencia de notificación a horas 17:30 (no especifica día), manifiesta haberse encontrado en su domicilio para poder ser buscado y notificado legalmente, procedió de una manera errónea a practicar la diligencia de notificación.
Afirma que emitido el Auto de Apertura de juicio a verificarse el 12 de agosto de 2019, de la misma forma errónea el Oficial de Diligencias optó por practicar una notificación en su domicilio antes mencionado, sin el esfuerzo mínimo de lograr encontrarlo para su notificación personal; en tal sentido, por recomendaciones de su abogado defensor, solicitó el 17 de julio del mismo año copias simples de todo lo obrado, tomando recién conocimiento de las notificaciones precedentemente mencionadas, razón por la que presentaron un incidente de actividad procesal defectuosa debido a las erróneas notificaciones detalladas ut-supra; no obstante tal solicitud que debía ser resuelta antes de realizarse el juicio oral propiamente, el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, negó el pronunciamiento sobre dicho incidente de nulidad planteado, ya que a criterio de la referida autoridad el incidente planteado debía ser resuelto en la audiencia de juicio oral, tal cual se tiene de los proveídos de 1 y 2 de agosto del señalado año.
En lo que se refiere a los fundamentos de su incidente de actividad procesal defectuosa se basó en que el Juez ahora demandado admitió una querella sin que se haya fundado materia justiciable penal; toda vez que, los hechos descritos no se adecúan al tipo penal que funda la querella tal cual establece el art. 284 del CP, motivo por el cual considera que el Juez incumplió su deber de desestimar la querella tal cual prevé el art. 167.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Señala que ante el hipotético caso que no hubiera dado curso a la desestimación de la querella, existía otro vicio que se hizo saber al Juez ahora demandado, en relación a que las notificaciones realizadas a su persona tanto para la audiencia de conciliación como para la apertura del término de ofrecimiento de prueba, las diligencias fueron realizadas de manera defectuosa; toda vez que, en ninguna de las notificaciones practicadas con posterioridad al 28 de marzo de 2019 se demostró la necesidad de la intervención de un testigo de actuación, “…ni tampoco se acreditó su idoneidad en ninguno de los tres casos” (sic). Constituyendo dichos vicios procesales de atención preferente, solicitó el 31 de julio del señalado año, la suspensión de la audiencia de juicio oral mientras estuviera pendiente de resolución el incidente en cuestión; sin embargo, el 1 de agosto del mencionado año, el Juez ahora demandado, rechazó tal solicitud sin fundamentar ni motivar la negativa determinada, limitándose a hacer mención a dos fallos constitucionales.
Afirma que el incidente presentado, no fue respondido en el proveído de 2 de agosto de 2019, y ante la incertidumbre sobre la procedencia o no del incidente planteado, se vio en la obligación a reunir elementos probatorios de descargo para la preparación de la defensa en el juicio, ya que de declararse procedente el incidente planteado conllevaría a la no realización del juicio por desestimación o la anulación de las notificaciones de 12 de abril, 2 de mayo y 15 de junio todos del citado año.
Tomando en cuenta lo anteriormente señalado, el 7 de agosto de 2019, después de reunir prueba de descargo, presentó memorial de solicitud de admisión de testigos de descargo, pidiendo a la autoridad demandada disponga la admisión del ofrecimiento de prueba anterior como prueba recientemente obtenida, que por las razones expuestas en el incidente de actividad procesal defectuosa, no pudieron ser ofrecidas anteriormente en el proceso.
El mismo día de la audiencia de juicio el 12 de agosto de 2019, presentó memorial de ofrecimiento de prueba de reciente obtención, en el cual detalló las investigaciones realizadas en la red social Facebook, donde tanto el querellante como sus familiares tienen vínculos cercanos además de detallar un recuerdo de un rumor difundido por el cuñado de la difunta en sentido de afirmar que su persona mantenía una relación amorosa con Ramiro Prudencio (padre del querellante) como motivación real del querellante (venganza) y como desacreditación del motivo expresado en la querella; a su vez, ofreció el testimonio de su testigo Fernanda Elena San Martín y en calidad de prueba pericial, el dictamen de Rodrigo Peña Gallardo (perito informático forense).
Concluida la audiencia de juicio, la autoridad emitió en la misma fecha un decreto (no específica el acto) a través del cual refirió que la solicitud de ofrecimiento de prueba deberá hacerse conforme a procedimiento, sin fundamentar, explicar y motivar cual sería dicho procedimiento omitido, además de hacer una simple referencia a un plazo para presentar determinadas peticiones, pero no resolvió si la petición presentada los días 7 y 12 de agosto de 2019, para admisión de prueba de descargo están dentro o fuera de dicho plazo, indicando que su petitorio debía “adecuarse” a la etapa del proceso sin hacer referencia a cuál sería la adecuación necesaria y dejándola en absoluto misterio, generando una incertidumbre para su defensa; toda vez que, si bien hace mención a los arts. 340. III y IV y 379 del CPP; empero, no fundamenta porqué dichas normas son relevantes o aplicables a su pedido de ofrecimiento de prueba de reciente obtención ya que ni siquiera brinda una explicación sobre el ofrecimiento de prueba, lo que considera que se le generó una incertidumbre e indefensión ya que tal decisión es esencial para la preparación de la defensa y el ejercicio de los medios, acciones y recursos de defensa que prevé la ley.
Afirma que durante la audiencia de juicio oral ocurrieron las siguientes vulneraciones al debido proceso y al derecho a la defensa; toda vez que, las intervenciones de su abogado defensor fueron interrumpidas, además que el tiempo otorgado para exponer sus alegatos fueron mucho más limitados que el brindado a la parte querellante. Asimismo, las solicitudes de su abogado para presentar réplicas o para complementar fueron arbitrariamente rechazadas por el Juez ahora demandado sin fundamento alguno.
Ninguno de los argumentos expuestos por su defensa que planteó incidente fue valorado y en lugar de ello procedió a dar lectura de algunas partes del memorial de incidente de actividad procesal defectuosa, detallando del porqué se notificó con testigo de actuación cuando recibió personalmente dos notificaciones. Asimismo, observa que el Juez demandado, no emitió criterio sobre el argumento de la defensa de que las notificaciones de 12 de abril, 2 de mayo y 15 de julio todos de 2019, no cumplieron su finalidad; toda vez que, de haberse apersonado el Oficial de Diligencias el día y hora indicado en las diligencias de notificación, se hubiere podido notificar de manera personal, o entregar a su hijo que pasaba clases en las tardes en su casa o a los porteros que trabajaron en turnos cubriendo las veinticuatro horas; sin embargo, en las diligencias de notificación ninguna de las mencionadas personas figuran como testigos de actuación, lo que demuestra que el Oficial de Diligencias no tocó el timbre o procurar ingresar al edificio o a la puerta de su domicilio real; empero, ninguno de estos argumentos fueron ponderados por el Juez demandado, lo cual vulnera flagrantemente sus derechos constitucionales a la petición en cuanto a una respuesta fundada y motivada.
En relación a la falta de acreditación de la necesidad de notificar con testigo de actuación, afirmó que el Juez ahora demandado, no dispuso en la audiencia ningún acto de investigación o verificación del trabajo del Oficial de Diligencias –codemandado– como forma de valorar los argumentos presentados por la defensa en el marco de un trabajo ecuánime e imparcial. Por el contrario el Juez dio por sentada la diligencia por el solo hecho de presenciar la firma del testigo de actuación de una persona desconocida, sería válida señalando que la carga de la demostración de la necesidad de notificación de esa forma recae sobre su persona y no sobre el funcionario responsable de la notificación.
Afirma que una vez iniciada la audiencia el Juez demandado prohibió registrar en audio o video la audiencia vulnerando el principio de publicidad de las actuaciones procesales, especialmente la publicidad del juicio oral, peor aún no se proporcionó a las partes copia del registro auditivo y que previa consulta con el personal del juzgado estos refirieron que tal copia debía ser solicitada con memorial. Asimismo, refiere que el Juez a momento de rechazar los incidentes planteados, alegó que la parte incidentista no había identificado los derechos supuestamente vulnerados, cuando en realidad se había manifestado que las notificaciones defectuosas y la admisión de una querella sin materia justiciable vulneran los derechos de defensa y debido proceso.
La audiencia se llevó a cabo en el despacho del Juez demandado, en el cual no había espacio para que otros asistentes pudieran participar de la audiencia y materializar su publicidad. Las vulneraciones y afectaciones a la defensa y debido proceso permanecieron en “práctico secreto” (sumado a la prohibición de registro auditivo o videográfico de la audiencia), con clara y tendenciosa motivación del Juez y sus funcionarios de perpetuar la ya existentes violaciones al derecho constitucional, a la petición y a una respuesta fundada y motivada de derecho a la defensa y al debido proceso.
El Juez demandado vulneró su derecho de petición; toda vez que, existe una respuesta pendiente a las múltiples solicitudes de pronunciamiento sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida en los memoriales de 7 y 12 ambos de agosto de 2019, que fue reiterado en la audiencia de 12 del mismo mes y año que aún se encuentra sin respuesta sin que exista una explicación acerca de la demora incurrida, se realizó cita de normas pero no existe ninguna respuesta explícita, menos aún una motivación en franca vulneración a su derecho de petición, citando al respecto la SCP 0787/2011-R de 30 de mayo.
Afirmando que se le vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), al haber rechazado el incidente de actividad procesal defectuosa que por estar excluido del art. 403 del CPP, no puede ser objeto de apelación incidental, ya que existe actividad procesal defectuosa que debió ser explicada por el Juez demandado, citando al respecto la SC 0042/2004 de 22 de abril.
La decisión sobre la admisibilidad de la prueba no puede diferirse mucho menos dejándola en el misterio y menos aún si se trata de prueba de reciente obtención, como es el caso de su persona, puesto que toda la prueba tuvo que ser recolectada en situación de incertidumbre y emergencia por la negativa de la autoridad demandada de dar procedencia al incidente de 31 de julio de 2019 y por su negativa de pronunciarse sobre el fondo de éste, sino hasta audiencia de 12 de agosto de igual año. Tampoco se puede diferir o postergar los pedidos que tengan que ver con la pretensión de una de las partes (defensa), de acceder, deponer y tomar la declaración de los testigos de la contraparte a fin de conocer su contenido y con él, preparar las refutaciones y la defensa que sea pertinente, razón por la que considera que la postergación de dicha decisión constituye dilación innecesaria al procedimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- i)
- Fragmento 13
- III.1.Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del CPCo. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia
- a)
- la carencia del objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal –valga la redundancia– que da lugar a la declaración de improcedencia de una acción de defensa en particular
- 2)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- Entonces es posible colegir que básicamente