SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2020-S4
Fecha: 20-Oct-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia, encontrarse indebidamente perseguido en vulneración de su derecho a la libertad en relación al debido proceso; toda vez que, a través de una llamada telefónica, tuvo conocimiento que un proceso penal seguido en su contra en el que, sin haber sido notificado oportunamente se llevó a cabo audiencia en la que fue declarado rebelde y expedido mandamiento de aprehensión y arraigo en su contra, impidiéndole asumir defensa.
Identificada la problemática, corresponde recordar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que; si bien, la acción de libertad no requiere de observancia de requisitos formales y no está sujeta a ritualismos; sin embargo, ello no implica que el impetrante de tutela no tenga la obligación de demostrar las afirmaciones que realiza, puesto que le concierne probar la existencia de los hechos o actos lesivos, que restringieron sus derechos o garantías, así como sus pretensiones, a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda tener certeza sobre las denuncias formuladas y la responsabilidad de las personas o autoridades que hubieren incurrido en el acto ilegal u omisión indebida, lesiva al derecho protegido.
En el presente caso, se advierte que; si bien, el accionante denunció que en desconocimiento suyo de manera sigilosa y oscura y en favorecimiento de la otra parte se hubiera iniciado en su contra un proceso penal en el que la autoridad demandada, hubiera realizado audiencia de 10 de febrero de 2020, en la que afirma se lo hubiera declarado rebelde y expedido en su contra mandamiento de aprehensión y dispuesto su arraigo; sin embargo, omite dar cumplimiento a su deber de demostrar las afirmaciones expuestas en su demanda tutelar, no habiendo probado la existencia de los hechos o actos lesivos que denunció como restrictivos de sus derechos reclamados, a objeto de que la justicia constitucional pueda tener certeza sobre los mismos.
Contrariamente a lo alegado por el accionante, de los antecedentes referidos en Conclusiones del presente fallo constitucional se establece que el 20 de enero de 2020, se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares de Cirilo Escalante Sánchez en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de Tarija, en la que, el señalado fue declarado rebelde; y con relación al ahora accionante se señaló audiencia para el 12 de febrero del citado año, volviéndose a señalar dicho acto procesal para el 4 de marzo del mismo año, a las 10:30, encontrándose al momento de la interposición de la presente acción pendiente la comunicación con dicho señalamiento.
Consiguientemente, se advierte que en el presente caso, el accionante no aportó la prueba mínima como el mandamiento de aprehensión o el de arraigo o incluso indiciaria, que demuestre la vulneración de sus derechos reclamados, menos aún demostró que el proceso se estuviera llevando a sus espaldas y con la intención de favorecer a las partes; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR