SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2020-S4

Fecha: 20-Oct-2020

a)

Víctor Manuel Melgar Campero, Asesor Jurídico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, en audiencia tutelar, señaló que: a) El art. 2 del Decreto Presidencial 3756, determina que el indulto será concedido a la persona que cuente con condena ejecutoriada de privación de libertad, con beneficio de extramuro, detención domiciliaria y libertad condicional, en relación a las exclusiones de este beneficio, el art. 3 del mismo cuerpo normativo, señala que no pueden ser beneficiadas aquellas personas que sean consideradas reincidentes en aplicación del art. 41 del Código Penal (CP), finalmente la disposición final segunda del referido Decreto, dispone que, cuando el certificado del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), reporte dos o más procesos penales, se deberá adjuntar certificación emitida por el Juzgado o Tribunal de la causa de cada uno de los procesos abiertos que reporte el SIREJ, en el cual debe detallarse el delito, estado actual de la causa y señalar que no se cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada, esto a efecto de la aplicación del art. 41 del CP por el tema de la reincidencia; b) Es evidente que la accionante presentó en cinco ocasiones la solicitud de indulto, la primera vez fue rechazada, porque en el informe de antecedentes penales se evidencia dos procesos condenatorios, uno de ellos por el cual solicita el indulto y otro de 22 de junio de 1997 por el delito, también, de suministro de sustancias controladas, con una pena privativa de libertad de cinco años y cuatro meses; empero, en el informe de seguimiento de causas judiciales no se reporta dicha información, se solicitó certificar el cumplimiento de la referida condena, que pudo realizarla con la presentación del mandamiento de cumplimiento de condena; sin embargo, ante esa omisión surgió la duda de que la referida condena hubiera sido cumplida, ya que en la certificación de ingreso y permanencia adjuntado se evidencia que el 27 de noviembre de 1999, la impetrante de tutela fue beneficiada con la modalidad de extramuro; c) Siendo que su función es verificar el cumplimiento de la condena, en una segunda oportunidad rechazó la solicitud de la solicitante de tutela, con la misma observación; en una tercera oportunidad el 27 de diciembre de 2019, extrañamente aparece un tercer proceso por el delito de amenazas, que no había sido informado en las dos primeras solicitudes; por lo que, le generó la duda del porque luego de diez meses de haber obtenido el primer certificado aparece el reporte de un tercer proceso, el 16 de enero de 2020, se realiza la misma observación, precisando que el plazo para las solicitudes de indulto concluirían esa fecha, dejando un plazo de diez días para subsanar observaciones, la misma que feneció el 31 del mismo mes y año; d) Tenía la obligación de verificar que la condena hubiere sido cumplida, y al no contar con esa documentación, la responsabilidad correspondería al Juez de control jurisdiccional, quien debió proporcionarle dicha información, necesaria para el cumplimiento del Decreto Presidencial; y, e) Cada normativa que posibilita el indulto, es diferente; por lo que, no corresponde realizar una comparación con la normativa que se aplicó el 2015.

La impetrante de tutela, con la finalidad de ser beneficiada con el indulto y en respuesta a las observaciones planteadas para su rechazó, pretendió certificar el cumplimiento de la condena que le fue impuesta el 22 de junio de 2019, acompañando: a) Memorial de solicitud de desarchivo del proceso penal en el cual fue sentenciada con pena privativa de libertad de cinco años y cuatro meses; b) Memorial de solicitud de certificación de extinción de la pena por prescripción, por el trascurso de veintidós años, once meses y dos días, al Tribunal de Sentencia Penal y Sustancias Controladas Liquidador Sexto del departamento de Santa Cruz; c) Informes emitidos por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz; por el cual, se indica que, del citado proceso penal no existe documentación alguna en esa instancia; d) La encargada de Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, informó que Rosa Patricia Torrico Torrez, registra tres procesos penales, en el sistema informático SIREJ; e) Certificado de ingreso, permanencia y conducta, en el cual se evidencia que recobró su libertad el 27 de noviembre de 1999, bajo la modalidad de trabajo extramuro; y, f) Certificado de antecedentes penales por el cual se evidencia que cuenta con dos sentencias condenatorias, la primera de 22 de junio de 1997, y la segunda de 3 de marzo de 2017, ambas por el delito de suministro de sustancias controladas (Conclusiones II.2. II.3, II.4, II.5, II.6, II.7 y II.8).

En ese sentido, ingresando en el análisis de la problemática planteada, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, siendo una atribución de la Presidenta o Presidente del Estado, otorgar indulto, mediante la correspondiente normativa; por Decreto Presidencial 3756, se reglamentó la procedencia de este beneficio, excluyendo de esté determinados tipos penales, así como situaciones específicas en las cuales no procede la otorgación del mismo, particularmente referido a la reincidencia, que puede ser abstraída siempre y cuando el tiempo trascurrido desde el cumplimiento de la condena sea de cinco años, aspecto que debe ser analizado y que mediante informe jurídico, debe emitirse el cumplimiento o no, de dicha condición, posibilitando con ello dicho beneficio.

En el presente caso conforme a los antecedentes, la impetrante de tutela, se encuentra cumpliendo pena privativa de libertad de ocho años, por la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, en mérito a sentencia condenatoria ejecutoriada de 3 de marzo de 2017, y que habiendo solicitado se emita la respectiva Resolución Administrativa de procedencia de indulto a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, no acompañó documentación suficiente que posibilite un informe de cumplimiento, por lo que el funcionario demandado, observando esta omisión, rechazó dicha solicitud, indicándole a la misma que debería acompañar documentación idónea que certifique que la sentencia condenatoria de 22 de junio de 1997 hubiere sido cumplida, normativa aplicable al caso, con el fin de abstraer la reincidencia.

Por lo que, la impetrante de tutela, al no cumplir con lo exigido por el Asesor Jurídico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz –ahora demandado– en cumplimiento de la normativa glosada supra, fue excluida del beneficio del indulto, mediante informe de no cumplimiento, pues no acreditó que hubiere cumplido con la sentencia condenatoria de 22 de junio de 1997, por la comisión del delito de suministro de sustancias controladas; documentación requerida para abstraer la reincidencia, debido a que el citado beneficio es emergente de otra sentencia condenatoria de 3 de marzo de 2017, por el delito de suministro de sustancias controladas, siendo dicha exclusión fundada con base en el cumplimiento del art. 8 del Decreto Presidencial 3756, en concordancia con el art. 41 de CP, que determina la imposibilidad de otorgar el citado beneficio en casos de reincidencia, siempre que el condenado, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años; en consecuencia, observándose que el informe de no cumplimiento obedece a la aplicación de la normativa aplicable al caso, no se observa la vulneración de los derechos que alega la accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En relación a la autoridad demandada, la impetrante de tutela, se limitó a señalar que la misma habría vulnerado su derecho al debido proceso en vinculación con su libertad, sin explicar cuáles las acciones u omisiones que posibilitaron esa situación; por lo cual, no corresponde a esta instancia, pronunciarse al respecto.