SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2020-S4
Fecha: 28-Oct-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2020-S4
Sucre, 28 de octubre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 32607-2020-66-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 211/2019 de 10 de octubre, cursante de fs. 49 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Edgar Díaz Flores contra Angélica Estrella Gómez Salcedo y Martín Álvarez Cerruto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2019, cursante de fs. 35 a 39, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de abril de 2017, suscribió un contrato de alquiler de departamento con Angélica Estrella Gómez Salcedo, propietaria del inmueble ubicado en calle Max Paredes 972 de la zona Gran Poder de la ciudad de La Paz, con un canon mensual de Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos); acordando también que la falta de pago de alquileres por dos meses consecutivos, daría lugar a la resolución del contrato, sin necesidad de requerimiento alguno; y, en cuanto a los servicios de agua potable y energía eléctrica, se acordó por el primero un pago mensual de Bs50.- (cincuenta bolivianos), y por el segundo, conforme al consumo que reportaría el medidor instalado específicamente para el departamento, no obstante ello y debido al elevado costo que representaba la electricidad, a los pocos meses del contrato se acordó con el portero del inmueble (Martín Álvarez Cerruto), quien dice ser el representante de la propietaria, también un pago fijo mensual de Bs50.- por este servicio, a cuyo efecto, dicha persona desconectó la conexión eléctrica del departamento con el medidor independiente, procediendo a conectarlo directamente al sistema general que el inmueble tenía, cuyas palancas e interruptores se ubicaban en la habitación del indicado portero, desde donde controlaba todo el inmueble.
Debido a problemas económicos que surgieron a raíz de la muerte de su madre y los gastos elevados que tuvo que enfrentar por la enfermedad de esta, se vio imposibilitado de honrar los pagos mensuales por el arrendamiento, lo que motivó que, el 21 de septiembre de 2019, los demandados intentaran de forma violenta derribar la puerta del departamento que ocupa, con el propósito de desalojarlo del mismo; sin embargo, al no haber conseguido su propósito, la propietaria ordenó al portero que le cortara el servicio de energía eléctrica, fecha desde la cual su familia no cuenta con tal servicio básico, todo ello con la finalidad de lograr que desocupe dicho ambiente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela a través de su abogado, denunció la lesión al debido proceso en sus vertientes de legalidad y aplicación objetiva de la ley, y sus derechos a la vivienda digna y a los servicios básicos, citando al efecto los arts. 18, 19 y 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) Los demandados cesen todos los actos de interrupción o corte del servicio de energía eléctrica en el departamento que ocupa junto a su familia en calidad de alquiler; b) Se detengan en lo futuro, de realizar cortes o interrumpir cualquier otro servicio básico, sea energía eléctrica, agua potable, alcantarillado sanitario y/o gas; y, c) Se abstengan de agredirlo como a su familia, sea de manera física o verbal.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 48 vta., presentes la parte accionante y el demandado Martín Álvarez Cerruto; y ausente la demandada Angélica Estrella Gómez Salcedo, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2..Informe de los demandados
Angélica Estrella Gómez Salcedo, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia pese a su legal citación, cursante a fs. 42.
Martín Álvarez Cerruto, mediante su abogado en audiencia, señaló que: 1) En aplicación al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, no corresponde conceder la tutela solicitada, debido a que ya se encuentra en curso un proceso de desalojo; y, 2) El corte del servicio de energía eléctrica se debió a la falta de pago de tres meses por el arrendatario –ahora accionante–; toda vez que, tal servicio era compartido conjuntamente otros dos inquilinos, quienes luego de reclamar tal aspecto decidieron realizar dicho corte; por lo que, no se debió a la falta de pago de alquileres, como refiere el solicitante de tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 211/2019 de 10 de octubre, cursante de fs. 49 a 51 vta., concedió la tutela impetrada en contra de Martín Álvarez Cerruto ahora demandado, por la supresión del derecho al servicio de energía eléctrica, denegándose la tutela en relación al debido proceso en sus vertientes de legalidad y aplicación objetiva de la ley; asimismo, denegó la tutela en relación a la demandada Angélica Estrella Gómez Salcedo, por falta de legitimación pasiva; consiguientemente dispuso que: En el curso del día (10 de octubre de 2019), Martín Álvarez Cerruto proceda a restituir el servicio de energía eléctrica al accionante Antonio Edgar Díaz Flores; y, conminar al impetrante de tutela a honrar el pago efectivo del canon pendiente por servicio de energía eléctrica por los meses de agosto y septiembre de 2019, en la suma de Bs50.- mensuales; todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) La parte solicitante de tutela no ha demostrado que la codemandada Angélica Estrella Gómez Salcedo hubiera participado de la medida de hecho referida al corte del servicio de energía eléctrica, al contrario, Martín Álvarez Cerruto señaló que dicha medida fue una decisión de los inquilinos, que ante la falta de pago por dicho servicio, debía procederse de esa manera; y, ii) El accionante Martín Álvarez Cerruto, incurrió en un vía de hecho al haber tomado la decisión de cortar el servicio de energía eléctrica del hoy impetrante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Contrato de alquiler de 22 de abril de 2017, Angélica Estrella Gómez Salcedo (propietaria) otorgó en calidad de arrendamiento un departamento en favor de Antonio Edgar Díaz Flores (inquilino), dentro del inmueble ubicado en calle Max Paredes 972 de la zona Gran Poder de la ciudad de La Paz, por el término de un año a ser computado desde el 24 de abril de 2017 hasta el 24 de abril de 2018, y por un canon mensual de Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos); acordando que el pago por el servicio de energía eléctrica, al tener medidor propio, corre por cuenta del arrendatario, y en cuanto al agua potable, este debía pagar el monto fijo mensual de Bs50.- (cincuenta bolivianos); duración del contrato que; sin embargo, por los datos del proceso, fue extendida tácitamente sin establecer un término a dicha relación de inquilinato (fs. 3 y vta.).
II.2. Por nota de 12 de agosto de 2019, Martín Álvarez Cerruto dio a conocer a Antonio Edgar Díaz Flores, que el plazo del contrato de alquiler habría fenecido, precisando además que adeuda tres meses de alquiler y que de no hacerse efectivo su pago, se proceda con la entrega del departamento; similar situación acaeció mediante carta notariada de 28 de agosto de ese año, remitida por Angélica Estrella Gómez Salcedo a la misma persona ya indicada (arrendatario), solicitando que se haga la devolución de indicado ambiente, tanto por haberse vencido el plazo del contrato, como porque se adeudaría más de cuatro meses de alquiler; conclusión ultima que tiene relación con los recibos de alquiler presentados por el accionante, siendo el último periodo pagado de 24 de febrero a 24 de marzo del mismo año (fs. 5, 6; y, 7 a 16).
II.3. Por la fotocopia del memorial presentado el 30 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Público Civil y Comercial de turno de la ciudad de La Paz, se acredita que Angélica Estrella Gómez Salcedo formuló medida preparatoria sobre reconocimiento de firmas y rúbricas del documento suscrito con Antonio Edgar Díaz Flores el 22 de abril de 2017; y el consiguiente Auto de admisión de la medida preparatoria, de 1 de octubre de 2019, dictado por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto del departamento de La Paz (fs. 45 a 46 vta.).
II.4. En audiencia de acción de amparo constitucional, Martín Álvarez Cerruto –ahora demandado– informó que, el corte del servicio de energía eléctrica no se debió a la falta de pago de alquileres ni como medida de presión para que se desocupe el ambiente otorgado en alquiler –al existir sobre dicho particular un proceso judicial iniciado–; sino, porque el accionante no pagó el monto correspondiente por el señalado servicio desde hace tres meses, servicio que es compartido entre tres inquilinos y se cancela por cada uno Bs50.- en forma mensual, decisión que fue asumida por los demás inquilinos (fs. 47 a 48 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela, denunció la lesión al debido proceso en sus vertientes de legalidad y aplicación objetiva de la ley, y sus derechos a la vivienda digna y a los servicios básicos; debido a que, el 21 de septiembre de 2019, los demandados procedieron a cortarle el servicio de energía eléctrica al departamento que habita como inquilino, ello con el propósito de lograr que desocupe dicho ambiente por la falta de pago de alquileres, los cuales reconoce que no fueron cubiertos por problemas económicos que surgieron a raíz de la muerte de su madre y los gastos elevados que tuvo que enfrentar por la enfermedad de esta.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre las medidas de hecho y los presupuestos para la activación de la jurisdicción constitucional
El desarrollo procesal de la acción de amparo constitucional se encuentra regulada por los principios informadores de subsidiariedad e inmediatez; entendiéndose por el primero, como la obligación que tiene el agraviado de acudir y agotar todos los mecanismos ordinarios de protección, previstos y establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, y en cuanto al segundo, entendido como la inmediata protección de los derechos fundamentales y garantáis constitucionales, prescindiendo de ritualismos que tiendan a menoscabar los mismos (sentido positivo), y, como plazo de caducidad regulado por la Ley Fundamental y el Código Procesal Constitucional, de manera que su presentación debe ser en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial (sentido negativo).
No obstante lo señalado, que constituye una regla jurídica, existen situaciones concretas en las cuales excepcionalmente debe hacerse excepción a los indicados principios, siendo una de ellas precisamente las medidas de hecho; entendidas en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, como: “…el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
Por su parte, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, sistematizó las sub reglas procesales de activación del amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho desarrolladas hasta ese entonces por la jurisprudencia constitucional, entre ellas, en la SCP 0998/2012, precisando así, las siguientes: a) Flexibilización al principio de subsidiariedad, de manera que el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activa directamente sin necesidad de agotar otros mecanismos de defensa; b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva en relación a las personas no demandadas expresamente, para quienes no opera la preclusión; y, c) Que el peticionante de tutela debe cumplir con la carga de la prueba, tanto para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica, como para demostrar que no están relacionados a hechos controvertidos que deban ser sustanciados en la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, cuando se acusa la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por acciones vinculadas a medidas o vías de hecho que prescindan por completo de los mecanismos jurídicos previstos por el sistema normativo para la solución de los conflictos, es plenamente viable la activación directa de la acción de amparo constitucional, como el mecanismo jurisdiccional idóneo y oportuno que busque evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano propia.
III.2. El derecho a la electricidad como parte del derecho fundamental a los servicios básicos y su vinculación con otros derechos. La facultad reglada de corte de este servicio por falta de pago
El derecho individual y colectivo a la electricidad como parte del derecho fundamental a los servicios básicos se encuentra consagrado en el art. 20 de la CPE, cuya provisión es responsabilidad del Estado a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, o mediante empresas privadas cuando el Estado suscriba contrato con estas; entidades y/o empresas que deben prestar el servicio en el marco de los principios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.
El derecho fundamental a los servicios básicos se encuentra vinculado a otros derechos, como a la dignidad, a la salud y a la vivienda digna, entre otros; en ese sentido, el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), dispone que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia…”; similar contenido refleja el Principio I de la Declaración de Estocolmo, cuando señala: “El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras…”; de manera que, el acceso efectivo y continuo a la electricidad como parte del derecho fundamental a los servicios básicos, tiene como propósito, entre otros, la mejora de la calidad de vida de las personas, siendo ese su horizonte.
Bajo ese enfoque, la SCP 1020/2013-L de 28 de agosto, refiriéndose a la facultad de corte del servicio con que cuentan las empresas que prestan el servicio de electricidad, citó lo dictaminado por la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia C-150 de 2003, cuando esta señaló, que: “...se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo como el acto mediante el cual se suspende el servicio y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio. El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad’”.
Entonces, es evidente que las entidades y/o empresas prestadoras del servicio de electricidad cuentan con facultad para realizar el corte del servicio ante la falta de pago de facturas; así, el art. 59 de la Ley de Electricidad –Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994–, dispone: “(CORTE DE SUMINISTRO). En el caso de los consumidores finales, la falta de pago de dos facturas mensuales dará derecho al Titular a proceder al corte del servicio, sin necesidad de trámite o procedimiento previo alguno”; por lo que, ante el supuesto indicado, es plenamente factible por dichas entidades o empresas, el corte del suministro –más allá de la necesidad de ponderar el ejercicio de tal facultad en situaciones concretas que merecen un mayor análisis, situación que sin embargo no hace al caso de análisis–; empero, es claro que estas empresas sí cuentan con dicha facultad, lo que no ocurre con las personas particulares, a quienes la ley no facultad tal proceder, aun en situaciones de falta de pago a prorrata entre los habitantes del inmueble que reciben el servicio por la empresa prestadora.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional es uniforme al precisar dicha limitación, así en la SC 0517/2003-R de 22 de abril, señaló que: “La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEC; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R” (Las negrillas son nuestras); jurisprudencia que, entre otras, fue aplicada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0404/2019-S4 de 2 de julio y 0163/2019-S2 de 24 de abril, para conceder la tutela por cortes arbitrarios de los servicios básicos.
En ese sentido, cuando una persona particular suspende o interrumpe el servicio de energía eléctrica en una vivienda donde habitan personas, sea con la finalidad de realizar el cobro del servicio que debe ser cubierto a prorrata entre los habitantes del inmueble en cuestión, o como medida de presión tendiente al desalojo de la vivienda, pago de alquileres, u otro motivo análogo, incurre en un acto arbitrario y de hecho, afectando con ello derechos fundamentales y garantías constitucionales tutelados por la Norma Suprema y los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, susceptibles por lo tanto de protección a través de la acción de amparo constitucional.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, el accionante denuncia que los demandados vulneraron el debido proceso en sus vertientes de legalidad y aplicación objetiva de la ley, y sus derechos a la vivienda digna y a los servicios básicos; puesto que, el 21 de septiembre de 2019, procedieron a cortarle el servicio de energía eléctrica al departamento que habita como inquilino, ello con el propósito de lograr que desocupe dicho ambiente por la falta de pago de alquileres, los cuales reconoce que no fueron cubiertos por problemas económicos que surgieron a raíz de la muerte de su madre y los gastos elevados que tuvo que enfrentar por la enfermedad de esta, fecha desde la cual no cuenta con dicho servicio elemental.
Conforme a lo establecido en las Conclusiones I y II del presente fallo constitucional, por contrato de 22 de abril de 2017, Angélica Estrella Gómez Salcedo (propietaria) otorgó en alquiler un departamento a favor de Antonio Edgar Díaz Flores (arrendatario) –en el inmueble ubicado en calle Max Paredes 972 de la zona Gran Poder de la ciudad de La Paz–, el mismo que tenía como término hasta el 24 de abril de 2018, por un precio mensual de Bs1 500.-, plazo que no obstante, fue extendido tácitamente sin un periodo de conclusión; acordando inicialmente en cuanto al pago del servicio de energía eléctrica, que al tener medidor propio corría por cuenta del arrendatario; empero, luego, dicho acuerdo fue modificado, estableciendo un monto fijo mensual de Bs50.-, en similar trato que el agua potable; transcurriendo regularmente dicha relación hasta el segundo trimestre de 2019; toda vez que, a partir de abril del mismo año, el inquilino ahora accionante, refiriendo dificultades económicas, no cubrió los alquileres, a ello obedece que, por nota de 12 de agosto de igual año, Martín Álvarez Cerruto dio a conocer a Antonio Edgar Díaz Flores, que el término del contrato de alquiler habría fenecido, precisando además que adeudaba tres meses de alquiler y que de no hacerse efectivo su pago se proceda con la entrega del departamento; similar situación acaeció mediante carta notariada de 28 de ese mes y año, remitida por Angélica Estrella Gómez Salcedo al arrendatario, solicitando que se haga la devolución del indicado ambiente, tanto por haberse vencido el tiempo del contrato, como porque se adeudaría más de cuatro meses de alquiler; esta que guarda relación con los recibos de alquiler presentados por el solicitante de tutela, siendo el último periodo pagado, del 24 de febrero al 24 de marzo del señalado año.
Si bien es evidente que el demandado Martín Álvarez Cerruto informó en audiencia que, el corte del servicio de energía eléctrica no se debió a la falta de pago de alquileres ni como medida de presión para que se desocupe el ambiente otorgado en alquiler, señalando que para ese efecto existía un proceso judicial ya iniciado con anterioridad (Conclusión II.4 del presente fallo constitucional), no es menos evidente que tal aseveración no resulta coherente con la fecha de presentación de la medida preparatoria por Angélica Estrella Gómez Salcedo –hoy demandada–, que de acuerdo a la Conclusión II.3 de esta Resolución, fue el 30 de septiembre de 2019; es decir, nueve días posteriores al corte, dado que este se habría producido el 21 del mismo mes y año; y relacionado dicho aspecto con las notas presentadas por los demandados al ahora accionante, con el propósito de que este cumpla su obligación de pago de alquileres devengados, hace concluir a este Tribunal, que el motivo del corte del servicio no solo fue por el impago del costo del servicio que se pagaba a prorrata entre los inquilinos, sino también como medida de presión para lograr el desalojo del departamento y/o el pago de alquileres por los meses vencidos, más aun si la demandada –propietaria– ya referida, no haya presentado informe escrito o asistido a audiencia para desvirtuar los hechos acusados por el hoy solicitante de tutela.
En tal sentido, siendo que la suspensión o corte del servicio de energía eléctrica por una persona particular a una vivienda donde habitan personas, sea con la finalidad de realizar el cobro del servicio que debe ser cubierto a prorrata entre los habitantes del inmueble en cuestión, o como medida de presión tendiente al desalojo de la vivienda, pago de alquileres, u otro motivo análogo, se considera como un acto arbitrario y de hecho, al no derivar de la ley (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional), y habiendo procedido los demandados al corte de dicho servicio en la vivienda del ahora accionante el 21 de septiembre de 2019, suprimiendo de esa manera la energía eléctrica al departamento que este habita conjuntamente su familia; medida de hecho que fue admitida por el propio codemandado en audiencia, y cumpliéndose de esa manera las condiciones establecidas por el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional para que el Tribunal resuelva la causa; se hace cierta la denuncia de vulneración de los derechos del impetrante de tutela a los servicios básicos y a una vivienda digna, lo cuales deben ser tutelados por la presente acción de amparo constitucional.
En cuanto al debido proceso en sus vertientes de legalidad y aplicación objetiva de la ley, alegados también como vulnerados en esta acción de garantía, no corresponde su tutela por haberse advertido la presencia de medidas de hecho; es decir, no derivadas de un proceso jurisdiccional o administrativo en el que se advierta la lesión a los elementos indicados.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, solo en relación a Martín Álvarez Cerruto, efectuó parcialmente un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 211/2019 de 10 de octubre, cursante de fs. 49 a 51 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada por lesión de los derechos a los servicios básicos y a una vivienda digna del solicitante de tutela, respecto de ambos demandados en la presente acción de defensa; y, disponer que los mismos, en caso de no haber dado cumplimiento a la Resolución 211/2019, procedan en el día a la reconexión del servicio de energía eléctrica en la vivienda que habita el impetrante de tutela junto a su familia en calidad de alquiler; debiendo además, abstenerse de asumir similares medidas de hecho a futuro, tanto con el servicio básico indicado como otros a los cuales tenga acceso el accionante; y,
2° DENEGAR la tutela solicitada en relación al debido proceso en sus elementos de legalidad y aplicación objetiva de la ley; conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
No corresponde a esta jurisdicción el ordenar que los demandados se abstengan de cometer agresiones al impetrante de tutela y su familia, del tipo que sea, dado que tales hechos, de ser evidentes, deben ser denunciados a las instancias competentes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO