SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2020-S4
Fecha: 28-Oct-2020
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, el accionante denuncia que los demandados vulneraron el debido proceso en sus vertientes de legalidad y aplicación objetiva de la ley, y sus derechos a la vivienda digna y a los servicios básicos; puesto que, el 21 de septiembre de 2019, procedieron a cortarle el servicio de energía eléctrica al departamento que habita como inquilino, ello con el propósito de lograr que desocupe dicho ambiente por la falta de pago de alquileres, los cuales reconoce que no fueron cubiertos por problemas económicos que surgieron a raíz de la muerte de su madre y los gastos elevados que tuvo que enfrentar por la enfermedad de esta, fecha desde la cual no cuenta con dicho servicio elemental.
Conforme a lo establecido en las Conclusiones I y II del presente fallo constitucional, por contrato de 22 de abril de 2017, Angélica Estrella Gómez Salcedo (propietaria) otorgó en alquiler un departamento a favor de Antonio Edgar Díaz Flores (arrendatario) –en el inmueble ubicado en calle Max Paredes 972 de la zona Gran Poder de la ciudad de La Paz–, el mismo que tenía como término hasta el 24 de abril de 2018, por un precio mensual de Bs1 500.-, plazo que no obstante, fue extendido tácitamente sin un periodo de conclusión; acordando inicialmente en cuanto al pago del servicio de energía eléctrica, que al tener medidor propio corría por cuenta del arrendatario; empero, luego, dicho acuerdo fue modificado, estableciendo un monto fijo mensual de Bs50.-, en similar trato que el agua potable; transcurriendo regularmente dicha relación hasta el segundo trimestre de 2019; toda vez que, a partir de abril del mismo año, el inquilino ahora accionante, refiriendo dificultades económicas, no cubrió los alquileres, a ello obedece que, por nota de 12 de agosto de igual año, Martín Álvarez Cerruto dio a conocer a Antonio Edgar Díaz Flores, que el término del contrato de alquiler habría fenecido, precisando además que adeudaba tres meses de alquiler y que de no hacerse efectivo su pago se proceda con la entrega del departamento; similar situación acaeció mediante carta notariada de 28 de ese mes y año, remitida por Angélica Estrella Gómez Salcedo al arrendatario, solicitando que se haga la devolución del indicado ambiente, tanto por haberse vencido el tiempo del contrato, como porque se adeudaría más de cuatro meses de alquiler; esta que guarda relación con los recibos de alquiler presentados por el solicitante de tutela, siendo el último periodo pagado, del 24 de febrero al 24 de marzo del señalado año.
Si bien es evidente que el demandado Martín Álvarez Cerruto informó en audiencia que, el corte del servicio de energía eléctrica no se debió a la falta de pago de alquileres ni como medida de presión para que se desocupe el ambiente otorgado en alquiler, señalando que para ese efecto existía un proceso judicial ya iniciado con anterioridad (Conclusión II.4 del presente fallo constitucional), no es menos evidente que tal aseveración no resulta coherente con la fecha de presentación de la medida preparatoria por Angélica Estrella Gómez Salcedo –hoy demandada–, que de acuerdo a la Conclusión II.3 de esta Resolución, fue el 30 de septiembre de 2019; es decir, nueve días posteriores al corte, dado que este se habría producido el 21 del mismo mes y año; y relacionado dicho aspecto con las notas presentadas por los demandados al ahora accionante, con el propósito de que este cumpla su obligación de pago de alquileres devengados, hace concluir a este Tribunal, que el motivo del corte del servicio no solo fue por el impago del costo del servicio que se pagaba a prorrata entre los inquilinos, sino también como medida de presión para lograr el desalojo del departamento y/o el pago de alquileres por los meses vencidos, más aun si la demandada –propietaria– ya referida, no haya presentado informe escrito o asistido a audiencia para desvirtuar los hechos acusados por el hoy solicitante de tutela.
En tal sentido, siendo que la suspensión o corte del servicio de energía eléctrica por una persona particular a una vivienda donde habitan personas, sea con la finalidad de realizar el cobro del servicio que debe ser cubierto a prorrata entre los habitantes del inmueble en cuestión, o como medida de presión tendiente al desalojo de la vivienda, pago de alquileres, u otro motivo análogo, se considera como un acto arbitrario y de hecho, al no derivar de la ley (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional), y habiendo procedido los demandados al corte de dicho servicio en la vivienda del ahora accionante el 21 de septiembre de 2019, suprimiendo de esa manera la energía eléctrica al departamento que este habita conjuntamente su familia; medida de hecho que fue admitida por el propio codemandado en audiencia, y cumpliéndose de esa manera las condiciones establecidas por el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional para que el Tribunal resuelva la causa; se hace cierta la denuncia de vulneración de los derechos del impetrante de tutela a los servicios básicos y a una vivienda digna, lo cuales deben ser tutelados por la presente acción de amparo constitucional.
En cuanto al debido proceso en sus vertientes de legalidad y aplicación objetiva de la ley, alegados también como vulnerados en esta acción de garantía, no corresponde su tutela por haberse advertido la presencia de medidas de hecho; es decir, no derivadas de un proceso jurisdiccional o administrativo en el que se advierta la lesión a los elementos indicados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre las medidas de hecho y los presupuestos para la activación de la jurisdicción constitucional
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- La energía eléctrica
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER