SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2020-S4
Fecha: 28-Oct-2020
Fragmento 14
Entonces, es evidente que las entidades y/o empresas prestadoras del servicio de electricidad cuentan con facultad para realizar el corte del servicio ante la falta de pago de facturas; así, el art. 59 de la Ley de Electricidad –Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994–, dispone: “(CORTE DE SUMINISTRO). En el caso de los consumidores finales, la falta de pago de dos facturas mensuales dará derecho al Titular a proceder al corte del servicio, sin necesidad de trámite o procedimiento previo alguno”; por lo que, ante el supuesto indicado, es plenamente factible por dichas entidades o empresas, el corte del suministro –más allá de la necesidad de ponderar el ejercicio de tal facultad en situaciones concretas que merecen un mayor análisis, situación que sin embargo no hace al caso de análisis–; empero, es claro que estas empresas sí cuentan con dicha facultad, lo que no ocurre con las personas particulares, a quienes la ley no facultad tal proceder, aun en situaciones de falta de pago a prorrata entre los habitantes del inmueble que reciben el servicio por la empresa prestadora.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre las medidas de hecho y los presupuestos para la activación de la jurisdicción constitucional
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- La energía eléctrica
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER