SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2020-S3

Fecha: 28-Oct-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 06/2020 de 8 de enero, cursante de fs. 164 a 166 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El acto que el accionante señala como lesivo a sus derechos es el Memorando AFCOOP/DGE/DAF/RRH 009/2019, por el que se le comunicó su despido arbitrario, en razón de no establecer los motivos de su emisión; b) Al momento de admitir la acción de amparo constitucional no se tenía certeza de la fecha de comunicación de dicho Memorando; sin embargo, de la documentación presentada en audiencia se tiene que dicho documento fue notificado al accionante el 6 de mayo de 2019; c) El art. 129 de la CPE establece el plazo de seis meses para la activación de esta acción de defensa, computables a partir de la notificación del acto lesivo. Conforme al reporte del Sistema Integrado de Registro Judicial, la acción de defensa en análisis fue presentada el 7 de noviembre del precitado año, cuando el plazo señalado vencía el día anterior, siendo evidente el incumplimiento del plazo previsto en la citada norma constitucional; d) El accionante señala que el plazo de seis meses debía computarse a partir de la notificación con la Nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-SFCR-0381-CAR/19, por la cual la Dirección General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social hubiere desestimado su petición de reincorporación laboral; sin embargo, tal como afirmó dicha repartición, la referida petición del accionante no fue idónea, por no estar asistido de los derechos previstos en el art. 7 del EFP; además, la indicada Nota es de 19 de noviembre de 2019, y no se traduce en un recurso o mecanismo de impugnación del Memorando AFCOOP/DGE/DAF/RRH 009/2019; e) La falta de idoneidad y fecha de emisión de la mencionada Nota, llevan a concluir que la misma no se traduce en el acto que lesiona derechos del accionante. Asimismo, al tratarse de un recurso no idóneo, no se constituye en un actuado que suspenda el cómputo del plazo de seis meses; y, f) En el marco de todo lo manifestado, se tiene que el accionante dejó transcurrir el tiempo previsto para acudir a la jurisdicción constitucional correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela sin ingresar al fondo de lo solicitado.