SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2020-S3
Fecha: 28-Oct-2020
i)
Jorge Armando del Castillo Lara, Director General Ejecutivo a.i. de la AFCOOP, mediante informe presentado el 8 de enero de 2020, cursante de fs. 156 a 160 vta., manifestó que: i) Conforme a los Memorandos AFCOOP/DGE/DAF/RRHH 008/2018 y AFCOOP/DGE/DAF/RRHH 054/2018, el accionante aceptó su condición de servidor público no sujeto a carrera administrativa, en virtud a que su incorporación no fue producto de una convocatoria ni una evaluación en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), por tanto, no goza del derecho a la estabilidad laboral que solo les corresponde a los funcionarios de carrera. Tampoco es aplicable la destitución previo proceso disciplinario. En consecuencia, la desvinculación laboral del accionante no fue un acto ilegal o indebido; ii) El accionante no se encuentra comprendido en ninguna de las clases de servidores públicos descritas en el art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, adecuándose su situación a la condición de funcionario provisorio descrita en el art. 21 del mismo cuerpo normativo, en consecuencia, no puede impugnar la resolución que dispone su remoción, conforme estableció la SCP 0061/2014-S3 de 20 de octubre; iii) El accionante se limitó a enunciar los derechos vulnerados pero no fundamentó cómo o con qué actos se vulneraron dichos derechos; iv) La acción de amparo constitucional fue presentada fuera del plazo de seis meses previsto en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que el accionante fue notificado con el Memorando de desvinculación, el 6 de mayo de 2019, pero presentó su acción tutelar el 7 de noviembre de ese año; v) De acuerdo al art. 53.2 del CPCo y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2070/2012 de 8 de noviembre y 0054/2014-S1 de 20 de noviembre, la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente; así, el accionante aceptó de forma tácita no contar con la condición de funcionario de carrera, además, a la conclusión de la relación laboral entregó sus activos fijos, presentó su informe final de 6 de mayo de 2019 y realizó su Declaración Jurada de Bienes y Rentas por dejación del cargo, actos que realizó de manera voluntaria aceptando su desvinculación; vi) No es evidente el argumento del accionante de haberse producido su despido de manera posterior a la entrega del Memorando AFCOOP/DGE/DAF/RRHH 009/2019, puesto que el marcado de asistencia únicamente se realizó hasta esa fecha -6 de mayo de igual año-, y si bien el Formulario de Desvinculación es de 7 de ese mes y año, el mismo únicamente acredita que el funcionario entregó toda la documentación; vii) El accionante alega haber trabajado en la institución por un año, cinco meses y cuatro días por los cuales tendría derecho a vacación; sin embargo, antes de ser funcionario de planta trabajaba bajo contrato, sobre el cual no corresponde ningún derecho a vacación, en ese sentido, fue incorporado como personal con ítem recién a partir de 8 de junio de 2018 y fue desvinculado el 6 de mayo de 2019, por lo tanto, no cumplió un año de trabajo que le permita tener el goce de vacaciones según lo establecido en el art. 49.I del EFP; y, viii) AFCOOP desconoce la enfermedad aseverada por el accionante, ya que en su file personal únicamente constan las notas de la Caja Bancaria Estatal de Salud dirigidas a aquel, reiterando el pago adeudado por riesgo extraordinario por concepto de atención médica de emergencia y reportes médicos por otras atenciones en salud.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- I.1.2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de inmediatez como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional
- acudir a la justicia constitucional dentro del plazo previsto en las normas
- la acción se debe plantear de manera inmediata, en un plazo máximo de seis meses, computables desde el conocimiento del acto ilegal, o la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere como lesiva a los derechos
- vinculación con el principio de la seguridad jurídica, que es propio de la administración de la justicia
- dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto
- la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR