SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2020-S3

Fecha: 28-Oct-2020

i)

Jorge Armando del Castillo Lara, Director General Ejecutivo a.i. de la AFCOOP, mediante informe  presentado  el  8  de  enero  de  2020,  cursante  de  fs. 156 a 160 vta., manifestó que: i) Conforme a los Memorandos AFCOOP/DGE/DAF/RRHH 008/2018 y AFCOOP/DGE/DAF/RRHH 054/2018, el accionante aceptó su condición de servidor público no sujeto a carrera administrativa, en virtud a que su incorporación no fue producto de una convocatoria ni una evaluación en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), por tanto, no goza del derecho a la estabilidad laboral que solo les corresponde a los funcionarios de carrera. Tampoco es aplicable la destitución previo proceso disciplinario. En consecuencia, la desvinculación laboral del accionante no fue un acto ilegal o indebido; ii) El accionante no se encuentra comprendido en ninguna de las clases de servidores públicos descritas en el art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, adecuándose su situación a la condición de funcionario provisorio descrita en el art. 21 del mismo cuerpo normativo, en consecuencia, no puede impugnar la resolución que dispone su remoción, conforme estableció la SCP 0061/2014-S3 de 20 de octubre; iii) El accionante se limitó a enunciar los derechos vulnerados pero no fundamentó cómo o con qué actos se vulneraron dichos derechos; iv) La acción de amparo constitucional fue presentada fuera del plazo de seis meses previsto en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que el accionante fue notificado con el Memorando de desvinculación, el 6 de mayo de 2019, pero presentó su acción tutelar el 7 de noviembre de ese año; v) De acuerdo al art. 53.2 del CPCo y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2070/2012 de 8 de noviembre y 0054/2014-S1 de 20 de noviembre, la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente; así, el accionante aceptó de forma tácita no contar con la condición de funcionario de carrera, además, a la conclusión de la relación laboral entregó sus activos fijos, presentó su informe final de 6 de mayo de 2019 y realizó su Declaración Jurada de Bienes y Rentas por dejación del cargo, actos que realizó de manera voluntaria aceptando su desvinculación; vi) No es evidente el argumento del accionante de haberse producido su despido de manera posterior a la entrega del Memorando AFCOOP/DGE/DAF/RRHH 009/2019, puesto que el marcado de asistencia únicamente se realizó hasta esa fecha -6 de mayo de igual año-, y si bien el Formulario de Desvinculación es de 7 de ese mes y año, el mismo únicamente acredita que el funcionario entregó toda la documentación; vii) El accionante alega haber trabajado en la institución por un año, cinco meses y cuatro días por los cuales tendría derecho a vacación; sin embargo, antes de ser funcionario de planta trabajaba bajo contrato, sobre el cual no corresponde ningún derecho a vacación, en ese sentido, fue incorporado como personal con ítem recién a partir de 8 de junio de 2018 y fue desvinculado el 6 de mayo de 2019, por lo tanto, no cumplió un año de trabajo que le permita tener el goce de vacaciones según lo establecido en el art. 49.I del EFP; y, viii) AFCOOP desconoce la enfermedad aseverada por el accionante, ya que en su file personal únicamente constan las notas de la Caja Bancaria Estatal de Salud dirigidas a aquel, reiterando el pago adeudado por riesgo extraordinario por concepto de atención médica de emergencia y reportes médicos por otras atenciones en salud.