SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2020-S3
Fecha: 28-Oct-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, y al principio de seguridad jurídica; puesto que siendo servidor público en AFCOOP fue desvinculado de su fuente laboral de manera arbitraria e intempestiva sin que exista ningún motivo para ello.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante ingresó a trabajar en AFCOOP el 2 de enero de 2018 como personal eventual mediante la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios 004/2018, cuya vigencia fue extendida hasta el 2 de septiembre de igual año (Conclusión II.1.), no obstante, antes de la conclusión del citado contrato, fue incorporado a dicha institución como personal de planta a partir del 8 de junio del mismo año en virtud al Memorando AFCOOP/DGE/DAF/RRHH 008/2018 en el cargo de Técnico de Atención de Plataforma y, posteriormente, en el cargo de Profesional I de acuerdo al Memorando AFCOOP/DGE/DAF/RRHH 054/2018 (Conclusión II.2.). Su relación laboral concluyó el 6 de mayo de 2019 conforme se evidencia del Memorando AFCOOP/DGE/DAF/RRHH 009/2019 (Conclusión II.3.).
En ese contexto, el accionante acude a esta jurisdicción denunciando la vulneración de sus derechos constitucionales, alegando que el Memorando AFCOOP/DGE/DAF/RRHH 009/2019 fue emitido de manera arbitraria y sin fundamentación, por no señalar ninguna causa de despido que se ajuste a lo establecido en el Reglamento Interno de Personal de AFCOOP que justifique la desvinculación laboral, más aún cuando la visión del Estado Social de Derecho protege la estabilidad o continuidad laboral. También denuncia que le indicaron que no le corresponde el beneficio de vacación por no haber cumplido un año en la institución empleadora, lo cual -alega- no es evidente, y que tampoco se consideró que adolece de una enfermedad renal.
Al respecto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional debe interponerse hasta en un plazo máximo de seis meses computables a partir de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto vulnerador de derechos fundamentales. El derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca e impide al Órgano contralor de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que el accionante denuncia como acto lesivo de sus derechos fundamentales el Memorando AFCOOP/DGE/DAF/RRHH 009/2019 que establece su desvinculación laboral, documento que conforme al cargo de recepción (Conclusión II.3.) le fue notificado personalmente el 6 de mayo de 2019. Desde la indicada notificación hasta la interposición de la presente acción de defensa, efectuada el 7 de noviembre de igual año, transcurrieron seis meses y un día, siendo evidente el incumplimiento del plazo previsto para presentar esta acción tutelar.
Asimismo, el accionante alega que el cómputo del plazo de caducidad debería realizarse a partir de la notificación con la Nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-SFCR-0381-CAR/19; sin embargo, la misma fue emitida el 19 de noviembre de 2019 (Conclusión III.3.); es decir, fue emitida doce días después de la presentación de esta acción de amparo constitucional, resultando imposible y contrario a toda lógica poder considerar que un acto emitido con posterioridad a la interposición de una acción o demanda marque el inicio del plazo para la presentación de la misma; incongruencia material que no fue considerada por el accionante y que de ninguna manera constituye un justificativo para el incumplimiento del principio de inmediatez.
Por último, el accionante alega que reclamó su despido -que considera injustificado- ante la MAE de AFCOOP y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; no obstante, conforme a los antecedentes traídos en revisión, desde la notificación del acto acusado como vulnerador de derechos hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional, no se evidencia la realización o emisión de ningún otro actuado ante instancia alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- I.1.2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de inmediatez como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional
- acudir a la justicia constitucional dentro del plazo previsto en las normas
- la acción se debe plantear de manera inmediata, en un plazo máximo de seis meses, computables desde el conocimiento del acto ilegal, o la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere como lesiva a los derechos
- vinculación con el principio de la seguridad jurídica, que es propio de la administración de la justicia
- dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto
- la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR