SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2020-s3
Fecha: 09-Oct-2020
a)
Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, por informe escrito, cursante a fs. 19 y vta., el cual no fue considerado por el Juez de garantías, debido a que fue presentado a la conclusión de la audiencia, a través de dicho informe la autoridad accionada manifestó lo siguiente: a) Se enteró extraoficialmente de esta acción de defensa; puesto que, no fue notificada legalmente con la misma, al encontrarse de vacaciones, que debieron haberla notificado en su domicilio real y no así vía WhatsApp, porque no le llegó ningún mensaje, tampoco en su domicilio laboral donde se pretende hacer válida la diligencia de notificación; por lo que, desconoce el tenor de la demanda lo que le impide contestar e informar respecto de los supuestos alegados; sin embargo, pasa a exponer el contexto general del proceso; b) Es evidente que el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia particular contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de tentativa de abuso sexual, se encuentra radicando en el Juzgado del cual es titular; c) Su despacho judicial se encuentra con vacación judicial desde el 28 de enero de 2020, habiendo ordenado mediante oficio 60/2020 de 27 de igual mes, la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Montero del citado departamento; d) El imputado interpuso recurso de apelación contra el Auto de rechazo de cesación de la detención preventiva, el cual se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal de alzada; por consiguiente, previo a que ese recurso no esté resuelto, el encausado no puede realizar ninguna petición respecto a su libertad; e) Conforme se puede evidenciar de la nota de remisión, el expediente fue recibido por el Juzgado de turno el 4 de febrero del indicado año, a horas 11:57, desconociendo el motivo por el cual se recepcionó en esa fecha; toda vez que, la orden para dicha remisión fue de 27 de enero del aludido año, habiendo cumplido su autoridad con su atribución de enviar el cuaderno procesal, siendo de entera responsabilidad del Secretario del Juzgado ejecutar esa orden; por lo tanto, la acción de defensa debió dirigirse contra tal funcionario de apoyo jurisdiccional, y no así a su persona; y, f) De lo expuesto, no se ha demostrado la vulneración a derecho alguno, la detención preventiva obedece a una orden de autoridad competente; asimismo, existe sustracción de materia en razón a que el legajo procesal ya se encuentra en el Juzgado de turno; y además, existe falta de legitimación pasiva, motivos por las cuales solicita se deniegue la tutela impetrada.
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- b)
- Fragmento 11
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º EXHORTAR