SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2020-s3
Fecha: 09-Oct-2020
denegó
El Juez de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2020 de 4 de febrero, cursante de fs. 13 a 17, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la pretensión del impetrante de tutela de retirar esta acción de defensa, la abundante jurisprudencia estableció que, señalada la audiencia para la resolución de la acción de libertad, el cual no puede suspenderse por ningún motivo; en el caso concreto, una vez presentada la acción tutelar, inmediatamente en igual fecha se fijó audiencia para su consideración, aspecto por el que, no es permisible que el prenombrado pretenda retirar su demanda cuando ello ya fue “acogida” y programada -la fecha- para celebrar el acto procesal; 2) Según la versión del propio peticionante de tutela, a horas 14:45 el 4 de febrero del citado año; es decir, quince minutos antes de celebrarse la audiencia de esta acción tutelar, fue informado por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Montero del indicado departamento, que el expediente 428/2019, ya fue remitido por la autoridad accionada, no existiendo motivo para fundar su acción de defensa; por lo que, pidió “se retire” la misma; y, 3) De lo anterior se concluye que, la Jueza accionada cumplió con la omisión denunciada; por cuanto, conforme al entendimiento jurisprudencial asumido por la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, se tiene que los hechos que motivaron la interposición de esta acción tutelar habría cesado con la remisión del expediente; por consiguiente, opera la sustracción de materia o pérdida de objeto procesal, al haber devenido el petitorio en insubsistente por la desaparición del hecho o el supuesto que lo sustentaba, inhibiendo un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, concurriendo así la teoría del hecho superado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- b)
- Fragmento 11
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º EXHORTAR