SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2020-s3
Fecha: 09-Oct-2020
i)
Realizada esa necesaria precisión, en atención a la naturaleza de la problemática planteada por el accionante, corresponde puntualizar que para conocer vía esta acción tutelar, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, son los siguientes: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el impetrante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
En ese contexto, en el caso concreto se evidencia que el presunto acto lesivo a los derechos invocados por el peticionante de tutela, es la alegada omisión de remisión de los antecedentes del proceso penal seguido en su contra, ante el Juzgado de turno durante la vacación judicial -Juzgado de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz-, en la que hubiere incurrido la Jueza accionada; irregularidad del debido proceso denunciada, que no se evidencia se encuentre directamente vinculada con su derecho a la libertad por no operar como la causa de su restricción, ni advertirse que exista una amenaza a dicho derecho relacionada a la actuación extrañada.
En efecto, el accionante no tomó en cuenta que la alegada omisión de remisión del expediente de la causa penal seguida en su contra ante el Juzgado de turno durante la vacación judicial, no guarda relación directa con el ejercicio de su derecho a la libertad para que mediante esta acción de defensa se pueda resguardar el debido proceso; toda vez que, de los antecedentes procesales descritos por el propio impetrante de tutela en su memorial de interposición de esta acción tutelar y las documentales señaladas en las Conclusiones II.1 y II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que se tramita un proceso penal por la presunta comisión del delito de abuso sexual, dentro del cual, el encausado se encuentra bajo aplicación de la medida cautelar de carácter personal de la detención preventiva, en mérito a una determinación emitida por una autoridad competente, y en ese estado, en el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y en observancia a los principios de instrumentalidad y variabilidad por las que se rige esa medida cautelar, para que se altere su situación jurídica debe necesariamente interponer cesación de la detención preventiva, aspecto que no fue acreditado en el caso concreto, ya que de la revisión de los antecedentes procesales que conforman el expediente constitucional y de las propias alegaciones expuestas por el peticionante de tutela en su memorial de acción de libertad, tampoco se puede advertir que exista una solicitud en ese sentido, pendiente de consideración y resolución ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, a quien le correspondería conocer la causa penal seguida en su contra, por estar de turno durante la vacación judicial, de la que estaría gozando la Jueza accionada, situación que sí podría vincularse con su derecho a la libertad; en consecuencia, en el caso analizado, la omisión denunciada como el motivo que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad del accionante, no concurre. A ello debe sumarse, que de acuerdo al informe presentado por la autoridad accionada, incluso la situación jurídica del ahora impetrante de tutela se encuentra pendiente de resolución ante un Tribunal de alzada, en razón al rechazo a la cesación de la medida extrema solicitada por el prenombrado, lo que confirma el razonamiento precedentemente efectuado, en sentido que la alegada omisión de remisión del expediente al Juez de turno, en la especie no encuentra vinculación con la definición de la situación jurídica del peticionante de tutela, pues al no existir ninguna petición de cesación de la detención preventiva, al contrario se tiene que el mismo está sujeto a una apelación de medidas cautelares en trámite ante un Tribunal de alzada; por lo cual, no se advierte que la tantas veces referida remisión ahora extrañada, esté de alguna forma condicionando la definición de la situación jurídica del procesado; razones todas estas, por las que no se tiene cumplido el primer presupuesto previsto por el entendimiento jurisprudencial citado.
En esa misma línea de examen, tampoco se verifica que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión; por cuanto, de las propias aseveraciones realizadas en su memorial de interposición de esta acción tutelar, se advierte que se encuentra en pleno conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, desarrollando en ello actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa, de lo que se tiene que igual no concurre el segundo presupuesto de la acción de libertad, por procesamiento indebido establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- b)
- Fragmento 11
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º EXHORTAR