SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2020-S1

Fecha: 30-Oct-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2020-S1

Sucre, 30 de octubre de 2020

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:      MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:                     32985-2020-66-AAC

Departamento:                Pando 

En revisión la Resolución 5/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 36 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erlin López Cayami contra José Luis Sotelo Beltrán, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de enero de 2020, cursante de fs.5 a 7 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra a instancia de María Cristina Gumucio Espinoza por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, no asistió a la audiencia señalada por la autoridad demandada; debido a que, cursa un mandamiento de aprehensión por falta de pago de asistencia familiar; ante lo cual, la citada autoridad lo declaró rebelde emitiendo la indicada orden imponiéndole además multa. Una vez justificada la inasistencia y realizando el pago de dicha multa, se ausentó al campo por motivos de trabajo; empero, en ese ínterin el Juez demandado señaló dos audiencias de juicio a las que no pudo asistir y al no poder justificar la incomparecencia a dichas audiencias se le aplicó multa de Bs500.-(quinientos bolivianos) por cada inasistencia, haciendo un total de Bs1000.-(un mil bolivianos).

Las multas impuestas son irracionales; debido a que, no se encuentran previstas en una norma ni contemplan impugnación al respecto; mas aun, cuando la autoridad demandada no motivó su determinación.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho a una resolución motivada y el principio de gratuidad en la potestad de impartir justicia; citando al efecto el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se anule las Resoluciones de      6 y 28 de noviembre de 2019; y, b) El Juez dicte un nuevo fallo motivado refiriendo las normas que sustentan la multa severa impuesta en su contra y si dicha resolución es recurrible.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 24 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 33 a 35, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado ratificó íntegramente el contenido de la acción de amparo constitucional y añadiendo refirió que: 1) El Juez demandado le impuso multas excesivas sin sustento legal alguno; ya que, no existe una norma expresa que diga que se le tiene que imponer multas por no asistir a una audiencia, lo correcto es disponer la rebeldía del imputado, el mandamiento de apremio y el arraigo como señala la norma adjetiva penal; empero, le impuso multas sin considerar que es concejal suplente y que no percibe sueldo, únicamente trabaja como mototaxista; y, 2) Dichas multas no se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- y su imposición no está sujeta a ninguna impugnación.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada

José Luis Sotelo Beltrán, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, en audiencia informó lo siguiente: i) Desconoce la situación familiar del accionante; toda vez que, no le hizo conocer los aspectos que refiere;         ii) Se dispuso medidas cautelares de detención domiciliaria contra la que se solicitó revocatoria; iii) El 15 de noviembre de 2017, se remitió la acusación, desde esa fecha se trató de avanzar con el proceso hasta juicio oral y revocatoria de medidas cautelares; iv) El 1 de julio de 2019, se lo declaró rebelde imponiéndosele una multa de         Bs100.-(cien bolivianos); ante lo cual, el 24 del citado mes y año se apersonó pagando la multa, dejando en consecuencia sin efectos los mandamientos emitidos conforme establece el art. 89 del CPP; v) Ante la solicitud de revocatoria de medidas cautelares por la víctima, se señaló audiencia para el 8 de agosto del indicado año; misma que fue suspendida debido a que la central de notificaciones representó que no pudo encontrar el domicilio del imputado, ante lo cual se lo declaró rebelde y se impuso la multa de Bs500.-(quinientos bolivianos); en esa audiencia, el abogado hizo conocer que su domicilio procesal servirá como domicilio real y habiendo presentado certificado médico no se efectivizó dicha multa; vi) Luego de varias suspensiones, se señaló audiencia de juicio oral para el 28 de noviembre del señalado año a la que el demandante de tutela no asistió; en consecuencia, al considerar dicha actitud como un acto dilatorio se le impuso una multa de Bs500.-(quinientos bolivianos); vii) Las multas impuestas fueron a solicitud del Ministerio Público y la víctima, en el marco de los      arts. 2 y 5.8 del Reglamento de Multas Procesales aprobado por Resolución del Directorio 070/2013 de 9 de julio de la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial, que establece la multa equivalente a tres días del salario de una autoridad jurisdiccional y sólo le aplicó la suma de Bs.500.-(quinientos bolivianos); debido a que desde el año 2017 no avanza el proceso y viene obstaculizando el mismo; y,                vii) Conforme el art. 7 del citado Reglamento, esa determinación puede ser impugnada en el plazo de 48 horas de su notificación; por lo que, solicita se declare improcedente la acción de amparo constitucional de acuerdo a los arts. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -Ley 254 de 5 de julio de 2012-.

A la pregunta del Vocal de la Sala Constitucional respecto a que se aclare si lo que espera es que pague la multa para continuar con el proceso, respondió que el accionante está declarado rebelde con mandamiento de aprehensión desde el 28 de noviembre de 2019, mismo que está notificando a los garantes.

I.2.3. Informe de la tercera interesada

María Cristina Gumucio Espinoza a través de su abogada, en la audiencia de la presente acción de defensa informó que: a) El proceso de violencia familiar data de más de tres años; así, solicitaron al Juez que la inasistencia del acusado se tenga como un acto dilatorio; b) Se le impuso al acusado detención domiciliaria; sin embargo, cuando fueron a notificarle no lo encontraron, son más de cuatro las audiencias a las que no concurrió; por lo que, impetraron se declaré su rebeldía, se imponga multas y se convoque a los garantes para su comparecencia; y, c) El acusado, no impugnó las multas que le fueron impuestas, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad.

1.2.4. Resolución de la sala constitucional

La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución 5/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 36 a 38 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) En relación a la gratuidad de la justicia citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0043/2016 de 31 de mayo y   0310/2015-S1 de 27 de marzo, que a su vez invocó la SCP 1164/2013 de 2 de octubre y la SC 0361/2010-R de 22 de junio, que refieren: “(…) los litigantes no deben pagar ningún emolumento, sueldo o retribución alguna a los operadores de justicia porque es el Estado el que, al ser el encargado de dirimir las controversias, se hace cargo de tal retribución; sin embargo, el Estado no está obligado a correr con todos y cada uno de los gastos que derivan de la tramitación de un proceso, de manera que el litigante debe cubrir lo que demande la compra de timbres, papeles o formularios valorados, fianzas de resultas, multas por incumplimientos, y portes de remisión de cuadernos procesales a otro asiento judicial -por ejemplo de una provincia a la capital de departamento- y de un distrito u otro”; 2) Las resoluciones del Juez demandado no son contrarias a la normativa legal constitucional, ni a la línea de la jurisprudencia constitucional, dentro del marco de los principios procesales de dirección, celeridad, impulso procesal; el estándar medio de las multas no está establecido por la norma, es una actividad discrecional del Juez que tiene un límite, la norma administrativa lo establece y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, crea una multa económica para el caso de “incomparecencia” del abogado hasta un máximo del 20% de un salario mínimo como sanción económica; 3) No se puede decir que se vulneró el principio de gratuidad, pues éste es un beneficio que se le da al litigante para acudir al Órgano Judicial y hacer uso de ese servicio de manera que no le resulte oneroso y se efectivice el mismo; y, 4) No concurre la subsidiariedad, debido a que en el sistema procesal penal las multas no admiten impugnación, la opción que tiene el procesado es de justificar su inasistencia, la norma no establece plazos y en cualquier momento lo podrá hacer; el Juez debe valorar si justificó o no y en su caso dejar sin efecto la rebeldía con todo lo que implica, en autos el recurrente obró de forma abusiva desproporcionada al no concurrir a las audiencias señaladas por la autoridad demandada; por lo que, la multa se originó debido a su inasistencia y declaratoria de rebeldía.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de la documentación adjunta al expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Auto de 1 de julio de 2019, José Luis Sotelo Beltrán, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando -autoridad demandada-, declaró rebelde a Erlin López Cayami -ahora accionante-, por inasistencia a la audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas, disponiendo lo siguiente: i) arraigo; ii) Mandamiento de aprehensión; iii) Ejecución de fianza en caso de haberse presentado;        iv) Designando defensor de oficio a Einar Hurtado y Víctor Hugo Rengel Arévalo para que representen al acusado; v) Se ponga en conocimiento del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) para fines de registro de la rebeldía; y, vi) Multa de Bs100.-(cien bolivianos) a purgar por el acusado cuando comparezca, a favor de la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) del Órgano Judicial de Pando (fs. 28 y vta.).

II.2.   Por Auto de 25 de julio de 2019, la autoridad demandada señaló que se tiene presente el pago de la multa en mérito al art. 91 del CPP y dejó sin efecto cualquier medida en contra del demandante de tutela, designando a los defensores de oficio anteriormente señalados (fs. 29).

II.3.    Cursa acta de audiencia pública de juicio oral de 8 de agosto de 2019, misma que registra la inasistencia del ahora solicitante de tutela; asimismo, la representación del notificador informando la imposibilidad de encontrar al mencionado y que no habita en el domicilio señalado; a solitud del Ministerio Público que señaló que el acusado no podía cambiar de domicilio sin comunicar ese hecho, dando lugar por ello a la revocatoria de las medidas cautelares y emisión de edictos; por lo que, el Juez demandado dictó Resolución de igual fecha y año, declarando rebelde al accionante disponiendo lo siguiente: a) Mandamiento de arraigo; b) Mandamiento de aprehensión y su ejecución al Ministerio Público; c) La ejecución de fianza que hubiera sido presentada, debiendo las partes solicitarla; d) Defensores de oficio a Einar Hurtado y Victor Hugo Rengel Arévalo; e) Se ponga en conocimiento al REJAP, para fines de registro de la rebeldía; f) Multa de Bs500.-(quinientos bolivianos) a purgar por el acusado cuando comparezca; y, g) Nueva audiencia para el 12 de septiembre de 2019 ( fs. 30 a 31).

II.4.    Cursa Resolución de 6 de noviembre de 2019, emitida por el Juez demandado realizando una relación de multas procesales impuestas al peticionante de tutela conforme a lo siguiente: 1) En la Audiencia de 1 de julio de 2019, se dispuso Bs100.-(cien bolivianos) misma que se pagó el 24 del mismo mes y año; 2) En la audiencia de 8 de agosto del citado año, se dispuso Bs500.-(quinientos bolivianos) que no se pagó; 3) En la audiencia de 12 de agosto de 2019 se dispuso multa de Bs50.-(cincuenta bolivianos) que fue pagada en la misma fecha; y, 4) Se encuentra pendiente la multa de Bs500.-(quinientos bolivianos) que deberá pagar en la audiencia a señalarse, misma que fue fijada para el 28 del citado mes y año a horas 15:30 (fs. 3).

II.5.    Mediante Resolución de 28 de noviembre de 2019, la autoridad judicial demandada declaró rebelde al solicitante de tutela debido a su inasistencia a audiencia de juicio oral sin la debida justificación; disponiendo lo siguiente: i) Se expida mandamiento de arraigo debiendo el representante del Ministerio Público realizar su ejecución ante la Dirección Departamental de Migración ii) Se emita mandamiento de aprehensión; iii) Ejecución de la fianza que hubiera sido presentada, debiendo notificar a las dos garantes para que en el plazo de tres días hagan comparecer al acusado, bajo alternativa de remate de sus bienes; iv) Abogados defensores de oficio a Einar Hurtado y Victor Hugo Rengel Arévalo; v) Se ponga a conocimiento del REJAP la declaratoria de rebeldía; y, vi) Multa de Bs500.-(quinientos bolivianos) a favor de la DAF del Órgano Judicial de Pando, que deberá purgar cuando comparezca  (fs. 2 y vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO 

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a una resolución motivada; debido a que, el Juez demandado lo sancionó con multas procesales de            Bs500.-(quinientos bolivianos) por cada inasistencia a audiencia del juicio oral, haciendo un total de Bs1000.-(un mil bolivianos), determinación asumida sin una debida motivación, desconociendo que dichas multas no se encuentran previstas en norma legal alguna, imponiéndole un monto irracional, sin tomar en cuenta que, paralelamente al proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, cursa otro mandamiento de aprehensión en su contra por falta de pago de asistencia familiar devengada; la que apenas puede cumplir al encontrarse sin trabajo; por lo que, solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se anule las Resoluciones de 6 y 28 de noviembre de 2019; y, b) La autoridad demandada dicte un nuevo fallo motivado refiriendo a las normas en la que sustentan la multa severa impuesta en su contra y si dicha resolución es recurrible.

 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y su exigencia para justificar toda decisión 1.i.) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;       2) Poder Ordenador y Disciplinario en materia penal, la sanción pecuniaria; 3) Las costas por rebeldía en el proceso penal; y, 4) Análisis del caso concreto

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión

           La jurisprudencia constitucional distinguió entre fundamentación y motivación -SC 1291/2011-R de 26 de septiembre-[1]. Así la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.4, expresamente desarrolla el siguiente razonamiento:

…todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que: i) La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y, ii) La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, el porqué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando el porqué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica.

III.1.1.   La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y,      14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la          SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[2]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[3], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3, de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

a)  Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,  d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;          d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas            -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la              SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la                                     SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además, implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la                SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la              SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. Poder Ordenador y Disciplinario en materia penal, la sanción pecuniaria

El poder ordenador y disciplinario penal es aquella potestad que le confiere la ley a la jueza, el juez o el presidente del tribunal para imponer una sanción sea pecuniaria o de acuerdo a las causales que establece la ley, con fines disciplinarios.

La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- en su art. 13 modificó el art. 339 del CPP, estableciendo que la jueza, el juez o el presidente del tribunal, en ejercicio de su poder ordenador y disciplinario, deberá:

1. Adoptar las providencias necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, imponiendo en su caso, las medidas disciplinarias que correspondan a las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos Y personas ajenas al proceso. Tratándose de abogados intervinientes en la audiencia, podrá de forma gradual amonestar, imponer sanción pecuniaria de hasta el 20% de un salario mínimo o disponer su arresto por hasta ocho (8) horas, con la debida fundamentación, conforme a Reglamento.

(...). (las negrillas son añadidas)

La disposición Décima Tercera de la referida Ley 1173 dispuso que dentro del plazo de 30 días de la publicación de la ley, el Tribunal Supremo de Justicia deberá establecer en Reglamento las conductas y las medidas disciplinarias inherentes al poder ordenador y disciplinario previsto en el art. 339 del CPP.

Asimismo, la Disposición Abrogatoria y Derogatoria de la Ley 1173, abrogó y derogó todas las disposiciones contrarias a dicha ley.

Por consiguiente, entre las medidas disciplinarias correspondientes a sanciones pecuniarias emanadas del poder ordenador del juzgador únicamente figura la prevista para los abogados, no así a las partes.

III.3. Las costas por rebeldía en el proceso penal

Las costas por rebeldía son aquellos pagos que por mandato de la ley realiza el imputado que no concurre al llamado del juzgador oportunamente y de acuerdo a las causales establecidas.

El art. 87 del CPP, ha previsto las causales por las que el imputado puede ser declarado rebelde cuando:

1. No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código.

2. Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;

3. Incumplan mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,

4. Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir.

Conforme al art. 88 del mismo código, el imputado o cualquiera a su nombre puede justificar ante el juez o tribunal su impedimento, caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.

Respecto a la declaratoria de rebeldía, el art. 89 del CPP, establece lo siguiente:

Artículo 89º.- (Declaratoria de rebeldía). El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.

Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá las siguientes medidas:

1. El arraigo y publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión;

2. las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado, para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado;

3. La ejecución de la fianza que haya sido prestada;

4. La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y,

5. La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.

Por su parte el art. 91 de la norma adjetiva penal hace referencia sobre la comparecencia del imputado después de haberse declarado la rebeldía, señalando lo siguiente:

Artículo 91º.- (Comparecencia). Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.

El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.

En ese entendido, si bien las costas por rebeldía tienen carácter disciplinario, estas sólo se aplican de acuerdo con las causales previstas en la ley.

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a una resolución motivada, debido a que el Juez demandado le impuso multas excesivas por su inasistencia a las audiencias, sin motivar ni referir en que norma se sustenta, y si la resolución es recurrible o no.

Previamente al examen de fondo, corresponde referirse al principio de subsidiariedad invocado por la autoridad demandada, quien alega que en el marco de del art. 8 del Reglamento de Multas Procesales aprobado por Resolución del Directorio 070/2013 de 9 de julio de la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial, la determinación de las multas pudo ser impugnada.

Conforme prevé el art. 394 del CPP las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por éste Código". Por su parte el art. 403 de la norma en examen, no prevé la impugnación de la resolución sobre costas de la rebeldía ni de una sanción de multa procesal; por lo que, al no existir un recurso idóneo para la protección inmediata oportuna y eficaz de los derecho que se alegan como vulnerados, no existe óbice para ingresar al examen de fondo.

En ese contexto, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico      III.1.1 del presente fallo constitucional plurinacional, corresponde tener presente que el derecho a tener una resolución, sea jurisdiccional o administrativa, debidamente fundamentada y motivada, es un elemento del derecho al debido proceso, cuyo contenido esencial está dado por sus finalidades implícitas de sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, de lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, de garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos, de permitir el control social de la resolución; y, la observancia del principio dispositivo. Precisamente, vinculado con la segunda finalidad mencionada, la arbitrariedad puede presentarse por ejemplo, 1) Cuando las decisiones no explican las razones por las que se determinó asumir cierto criterio, en cuyo supuesto se estará frente a una resolución sin motivación; 2) Cuando se evidencie una decisión motivada en cuestiones meramente retoricas, apartadas de derecho, o cuando en la labor de valoración probatoria, las autoridad jurisdiccionales se apartaron de los marcos legales la de razonabilidad y/o equidad, omitieron de manera arbitraria la consideración de la prueba y/o basaron su decisión en una prueba inexistente, se tendrá que es una resolución con motivación arbitraria; 3) Cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes, se trata de una decisión con motivación insuficiente; y, 4) Cuando la falta la coherencia del fallo; que en su dimensión interna, se presenta cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión; o en su dimensión externa, por falta de correspondencia de lo decidido con lo pedido o impugnado por las partes.

En el caso que se examina, de los datos referidos en conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que dentro del proceso penal seguido en contra del accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 1 de julio de 2019, el Juez demandado, le impuso multa por inasistencia a la audiencia de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva en la suma de     Bs100.- (cien bolivianos) que fue cancelada por el acusado; el 8 de agosto del referido año, le aplicó la multa de Bs500.-(quinientos bolivianos) por no concurrir a audiencia de juicio oral; posteriormente, el 28 de noviembre del citado año, le impuso multa de Bs500.-(quinientos bolivianos), haciendo un total de Bs1000.-(un mil bolivianos) por conceptos de multas, estando en consecuencia pendientes de pagos. Asimismo, se tiene que la autoridad demandada, declaró rebelde al peticionante de tutela disponiendo arraigo, mandamiento de aprehensión, ejecución de la fianza presentada, nombró defensores de oficio a su favor y el registro de la rebeldía en el REJAP; en consecuencia, es necesario el análisis sobre la multa excesiva o sanción pecuniaria impuesta y la falta de motivación.

Ahora bien, tal como se tiene referido en el Fundamento Jurídico                III.2 del este fallo constitucional plurinacional; se tiene que, las multas procesales o sanciones pecuniarias, de acuerdo a las modificaciones del   art. 339 del CPP introducidas por el art. 13 de la Ley 1173, no están contempladas para las partes, y se tienen abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias.

Por otra parte, es evidente que la declaratoria de rebeldía conlleva el pago de costas, cuya ejecución puede tener lugar a través de la fianza, conforme lo establece el art. 91 del CPP.

En el caso en examen, se tiene que el Juez demandado al haber sancionado al accionante por su inconcurrencia a las audiencias con multas en las sumas descritas, sin exponer el fundamento jurídico de su decisión, evidentemente, no cumplió con la obligación de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de demostrar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, no esgrimió la justificación normativa de la decisión; dado que, toda sanción o disposición que afecte derechos, debe ser impuesta conforme al mandato de las normas en vigencia; consecuentemente, las Resoluciones que se impugnan carecen de premisa normativa, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional; toda vez que, para sancionar la inasistencia a audiencias llamadas por la autoridad, el             art. 87 y siguientes del CPP prevé la declaratoria de rebeldía de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, no es posible aplicar paralelamente multas que no están previstas en una norma, pretendiendo justificarla en provocación de dilación, como se infiere el informe de la autoridad demandada.

Asimismo, se advierte que la sanción impuesta no se encuentra debidamente motivada, puesto que, al tratarse de costas por rebeldía, la autoridad judicial demandada no señaló cuales son los parámetros considerados para asumir su determinación, lo cual resulta esencial, debido que su fijación discrecional y diferentes montos sin precisar los criterios estimados para dicho fin, implica arbitrariedad en la decisión.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 5/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 36 a 38 vta., emitida por la Sala Constitucional del departamento de Pando; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°    Disponer lo siguiente:

a)    Dejar sin efecto las Resoluciones de 6 y 28 de noviembre de 2019, únicamente con relación a las multas fijadas.

b)   Que el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, emita nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de                    Voto Aclaratorio



Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA





[1]El FJ III.2, señala: “…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”.

[2]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[3]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

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