SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2020-S3

Fecha: 14-Oct-2020

1)

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 15 a 16, manifestó que: 1) La acción de libertad planteada, no señala en cuál de los presupuestos de activación establecidos por la Constitución Política del Estado o del Código Procesal Constitucional se funda, ameritando la denegatoria de tutela, además de no contar con un petitorio congruente que deviene de la falta de fundamentación de la acción de defensa; 2) Se evidencia que el reclamo se centra en la falta de valoración de la prueba, pero el Tribunal de alzada está prohibido de revalorizar la prueba; si bien en apelación está permitido presentar prueba, el recurrente se limitó a presentar nuevos elementos como si se tratase de una audiencia de cesación de la detención preventiva, mencionando que ello está permitido según la jurisprudencia pero no cita la Sentencia Constitucional correspondiente, siendo su obligación establecer cual la ratio dicidendi que considera vinculante y la similitud de supuestos fácticos que la tornarían vinculante; 3) Sobre el razonamiento de la Jueza a quo respecto a la actividad lícita, el Tribunal de alzada consideró el mismo suficiente y coherente, puesto que los hechos investigados se dieron en razón a la actividad que desempeñaba el imputado; 4) Es evidente lo señalado por el impetrante de tutela referente a que la restricción de la libertad debe ser excepcional; sin embargo, en el presente caso la detención preventiva resulta proporcional debido a la concurrencia de los requisitos descritos por el art. 233 del CPP, implicando que dicho derecho no fue limitado arbitrariamente o por capricho; 5) La jurisdicción constitucional está para la verificación y si corresponde, la reparación de derechos fundamentales o garantías constitucionales sin que implique constituirse en una tercera instancia; y, 6) Los antecedentes ya fueron remitidos al Juzgado de origen.

El accionante a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de la garantía del debido proceso -se entiende- en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba vinculado a los derechos a la libertad física y a la locomoción, así como el principio de presunción de inocencia; toda vez que: 1) La Jueza a quo, para sustentar la concurrencia del riesgo de fuga inserto en el art. 234.1 y 2 del CPP, modificado por la Ley 1173, fundamentó que no tenía acreditada una ocupación laboral; empero, incongruentemente para tener por concurrente el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 y 2 del citado Código, sostuvo que tenía como actividad lícita el de Alcalde municipal de San Buenaventura del departamento de La Paz, condición por la que estaría siendo procesado penalmente; y, no valoró las credenciales sobre su nombramiento en el cargo de Alcalde Municipal; y 2) El Vocal accionado no consideró los elementos probatorios que presentó, ni los agravios generados por la autoridad inferior vinculados con la referida contradicción que sustentaron los riesgos de fuga y de obstaculización citados, máxime si el Ministerio Público no demostró que no tiene una ocupación o trabajo, limitándose a confirmar la Resolución de la Jueza inferior.   

1) Sobre la actividad lícita, el Vocal accionado sostuvo que se habría referido que el imputado es agrónomo, que también es funcionario público y que “…aún es Alcalde Titular…” (sic) -se entiende del municipio de San Buenaventura-, pero “…tómese en cuenta en su calidad de alcalde, puesto que a raíz de esta condición se está iniciando esta causa por incumplimiento que realizó como alcalde, entonces si se menciona que es alcalde, y no existe otro alcalde, sin embargo, también menciona que sería agrónomo, por lo que existe una evidente contradicción por lo que no existe agravio y el razonamiento del Juez es acorde conforme los elementos que fueron puestos a su consideración” (sic).