SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2020-S3
Fecha: 14-Oct-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alega que la Jueza coaccionada, de manera incongruente, para tener por concurrente el art. 234.1 y 2 del CPP, modificado por la Ley 1173, sostuvo que no acreditó tener una actividad laboral porque existiría contradicción respecto a que es agrónomo y funcionario público; sin embargo, tomó su condición de servidor público como Alcalde del GAM de San Buenaventura del departamento de La Paz, para sustentar el peligro de obstaculización inserto en el art. 235.1 y 2 del citado Código; asimismo, no valoró las credenciales relacionadas a su posesión en dicho cargo; errores denunciados en alzada que fueron convalidados por el Vocal accionado al confirmar el fallo emitido por la Jueza inferior.
Con carácter previo al análisis de fondo de la problemática constitucional, es necesario precisar que, si bien el peticionante de tutela efectúa reclamos vinculados con la Resolución 63/2020 de 28 de enero, emitida por la Jueza coaccionada que dispuso su detención preventiva, teniendo por concurrentes los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2, ambos de la norma adjetiva penal, modificados por la Ley 1173; estos presuntos actos lesivos a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales no serán motivo de examen, debido a que este Tribunal pronuncia sus fallos respecto a la última Resolución dictada en sede ordinaria -que en el caso constituye el Auto de Vista 55/2020 de 6 de febrero-, puesto que la decisión asumida por el Tribunal de apelación, ya sea confirmando o revocando el dictamen del inferior, tiene la facultad de subsanar, modificar o cambiar dicho fallo si se llega a evidenciar que este último lesiona derechos o garantías del imputado, correspondiendo otorgar la tutela solicitada -aclarando- cuando se evidencie las vulneraciones denunciadas a través de esta acción de defensa; por
lo que, con relación a la actuación de la Jueza coaccionada plasmada en la Resolución de medidas cautelares, que fue objeto de apelación y resuelta por el Auto de Vista ahora también impugnado, corresponde denegar la tutela impetrada en función a la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar; toda vez que, fue motivo de impugnación y consecuentemente motivó la emisión de un fallo que será objeto de examen en sede constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.2.
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- motivos de agravio
- ii)
- b)
- c)
- presunta incongruencia entre los razonamientos expresados por la autoridad accionada para tener por concurrente el riesgo procesal de fuga
- 2)
- Fragmento 25
- condición de Alcalde
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER