SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2020-S3
Fecha: 14-Oct-2020
i)
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 14 y vta., señaló que: i) Emitió la Resolución 63/2020, dentro del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otro, debido a que los Concejales del GAM de San Buenaventura del referido departamento, presentaron ante el Ministerio Público una denuncia relacionada con contratos de construcción de un coliseo cerrado, determinándose la concurrencia del
art. 233.1 y 2 del CPP, modificado por la Ley 1173, este último relacionado con los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2, ambos del citado Código, fallo que fue impugnado y ratificado en alzada; ii) No se está conculcando los derechos a la vida y a la libertad del accionante y no se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, existiendo la necesidad de asegurar la investigación, pues de antecedentes se tiene que el imputado fue declarado rebelde en diversas oportunidades, sin tener intención de someterse al proceso, pues lo único que pretende es lograr su libertad mediante la presente acción tutelar; iii) Debe tomarse en cuenta que en el caso de la litis existe un daño económico al Estado, del cual hace seguimiento el “Viceministerio de Transparencia”, siendo un deber investigar, procesar y sancionar actos de corrupción según dispone el art.1 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; y, iv) El proceso ya no se encuentra bajo control jurisdiccional de su autoridad, a raíz de una recusación que se planteó contra su persona.
i) Vulneración relacionada con el art. 234.1 del CPP, modificados por la Ley 1173, en su vertiente de domicilio; toda vez que, el señalamiento de dos direcciones, la primera mencionada en la Fiscalía el 28 de septiembre de 2018, ubicado en la provincia Abel Iturralde, y la segunda de 30 de abril de 2019, señalando la calle Abaroa de la localidad de San Buenaventura, última dirección acreditada mediante certificación; en tanto que, con relación a la actividad lícita, actualmente desempeñaría la función de Alcalde del municipio de San Buenaventura, y al contar con domicilio y trabajo sin que existan antecedentes penales ni policiales en su contra, estaría desvirtuado el riesgo de fuga contenido en la precitada norma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.2.
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- motivos de agravio
- ii)
- b)
- c)
- presunta incongruencia entre los razonamientos expresados por la autoridad accionada para tener por concurrente el riesgo procesal de fuga
- 2)
- Fragmento 25
- condición de Alcalde
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER