SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2020-S3
Fecha: 14-Oct-2020
c)
c) Sobre el peligro de obstaculización -resume la autoridad- afirmaron que en su calidad de Alcalde va a “obstaculizar” al existir actos pendientes a realizar, como la declaración de testigos, la auditoría forense y en el supuesto de volver como Alcalde, tiene la posibilidad de destruir elementos y amenazar a los funcionarios como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), elementos referidos por la defensa que ya fueron valorados por la Jueza a quo; por otra parte, la certificación otorgada por la Organización Territorial de Base (OTB) no tendría validez porque no están facultadas para certificar; solicitando se observe lo dispuesto por el art. 398 del CPP, toda vez que no se advirtió agravio alguno, correspondiendo confirmar el fallo impugnado.
Precisados los puntos de agravio expresados por la defensa del apelante -hoy peticionante de tutela- y las respuestas otorgadas por las otras partes a dichos reclamos, corresponde ahora referirse a los argumentos expuestos sobre el particular por el Vocal accionado, quien fundamentó previamente los requisitos establecidos por los arts. 7, 221 y 239 del CPP, relacionados al cumplimiento de los presupuestos para disponer la aplicación de una medida cautelar, aludiendo la naturaleza y finalidad de la misma para concluir que debe ser proporcional e instrumental al proceso penal, normas que no pueden ser interpretadas aisladamente sino de forma conjunta, siendo necesario para ello aplicar los principios que rigen el procedimiento de la materia así como los principios constitucionales, ello a objeto de otorgar los lineamientos al juzgador; aclarando que en la fase en la que se encuentra la causa, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y querellante; y, que al tener un carácter instrumental, la medida cautelar no puede constituir una condena anticipada; por lo que, a efectos de resolver la apelación incidental, tomaría como baremo el principio doctrinal tantum devolutum quantum apellatum; es decir, pronunciarse sobre aquello que se impugna, sin considerar otros aspectos, conforme dispone el art. 398
del CPP, obrando conforme el principio de legalidad establecido por el art. 180 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.2.
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- motivos de agravio
- ii)
- b)
- c)
- presunta incongruencia entre los razonamientos expresados por la autoridad accionada para tener por concurrente el riesgo procesal de fuga
- 2)
- Fragmento 25
- condición de Alcalde
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER