SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2020-S3

Fecha: 14-Oct-2020

c)

c) Sobre el peligro de obstaculización -resume la autoridad- afirmaron que en su calidad de Alcalde va a “obstaculizar” al existir actos pendientes a realizar, como la declaración de testigos, la auditoría forense y en el supuesto de volver como Alcalde, tiene la posibilidad de destruir elementos y amenazar a los funcionarios como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), elementos referidos por la defensa que ya fueron valorados por la Jueza a quo; por otra parte, la certificación otorgada por la Organización Territorial de Base (OTB) no tendría validez porque no están facultadas para certificar; solicitando se observe lo dispuesto por el art. 398 del CPP, toda vez que no se advirtió agravio alguno, correspondiendo confirmar el fallo impugnado.

Precisados los puntos de agravio expresados por la defensa del apelante -hoy peticionante de tutela- y las respuestas otorgadas por las otras partes a dichos reclamos, corresponde ahora referirse a los argumentos expuestos sobre el particular por el Vocal accionado, quien fundamentó previamente los requisitos establecidos por los arts. 7, 221 y 239 del CPP, relacionados al cumplimiento de los presupuestos para disponer la aplicación de una medida cautelar, aludiendo la naturaleza y finalidad de la misma para concluir que debe ser proporcional e instrumental al proceso penal, normas que no pueden ser interpretadas aisladamente sino de forma conjunta, siendo necesario para ello aplicar los principios que rigen el procedimiento de la materia así como los principios constitucionales, ello a objeto de otorgar los lineamientos al juzgador; aclarando que en la fase en la que se encuentra la causa, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y querellante; y, que al tener un carácter instrumental, la medida cautelar no puede constituir una condena anticipada; por lo que, a efectos de resolver la apelación incidental, tomaría como baremo el principio doctrinal tantum devolutum quantum apellatum; es decir, pronunciarse sobre aquello que se impugna, sin considerar otros aspectos, conforme dispone el art. 398
del CPP, obrando conforme el principio de legalidad establecido por el art. 180 de la CPE.