SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2020-S3

Fecha: 14-Oct-2020

concedió en parte

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2020 de 6 de marzo, cursante de fs. 48 a 52, concedió en parte la tutela solicitada, solo con relación al Vocal accionado, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas, sin espera de turno ni convocar a audiencia, emita nuevo Auto de Vista que defina y aclare la manifiesta contradicción con relación a la actividad laboral debido a que para sustentar el peligro de fuga sostuvo que no tiene actividad lícita, pero respecto al peligro de obstaculización, señaló que si tiene trabajo pudiendo ocultar elementos de prueba e influir negativamente en testigos y se le asigne valor probatorio a la credencial otorgada por el Órgano Electoral Plurinacional relacionado con su designación como Alcalde del GAM de San Buenaventura del indicado departamento, siendo que de acuerdo a la información obtenida por el “Tribunal”, los Alcaldes no pueden ser destituidos sino por referéndum de revocatoria, en consecuencia goza de la presunción de inocencia; en caso
de incumplimiento de la sentencia constitucional, puede acudir ante este Tribunal ya que la desobediencia no solo radica en lo formal, sino que toda resolución debe ser precisa y circunstanciada, señalando de qué forma puede llegar a esos documentos, cuáles son los mismos y sobre qué oficinas o funcionarios influirá; decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los antecedentes y de los informes presentados por las autoridades accionadas, se concluye que el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece los presupuestos de activación de la acción de libertad; asimismo, la jurisprudencia moduló los casos en los que se puede ingresar a revisar la legalidad ordinaria y las pautas de interpretación conforme los parámetros establecidos por la SCP “85/2016-R” de 25 de enero, debiendo la parte accionante explicar por qué la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada o es arbitraria, incongruente, absurda, identificando las reglas de interpretación omitidas; precisar los derechos vulnerados; establecer el nexo de causalidad, cuál la interpretación que considera que debió realizarse y su relevancia constitucional; b) La interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a la jurisdicción ordinaria, excepto si existe lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, pudiendo la jurisdicción constitucional ingresar en su revisión con el fin de brindar tutela, debiendo cumplirse tres elementos; primero, al estar sometidos todo el ordenamiento jurídico a la Constitución Política del Estado, se superó el tema de la legalidad ordinaria; segundo, no solo los derechos y garantías constitucionales son objeto de tutela, sino también los valores, “fines” y principios; y tercero, si bien la interpretación de las normas, la motivación, fundamentación y valoración de las pruebas no corresponde a la jurisdicción constitucional; empero, se encuentra habilitada para fiscalizar que todo fallo se someta a la Norma Suprema; c) En ese sentido, respecto a la probabilidad de autoría, no se tiene reclamo alguno; empero, si con relación al art. 234.1 del CPP, en su elemento actividad lícita o trabajo, puesto que la Jueza a quo consideró que no existía una fuente laboral debido a una contradicción entre la profesión adquirida en su formación académica como agrónomo y su cargo de Alcalde del señalado GAM; pero de forma contradictoria y apartada de los cánones de razonabilidad y lógica cuando analiza el peligro de obstaculización, afirma que el impetrante de tutela cuenta con una actividad laboral como Alcalde Municipal y con base a dicha función tendría facilidad de influir sobre su entorno laboral para suplantar, falsificar o eliminar elementos de prueba, lo que constituye un evidente contradicción, aconteciendo lo mismo con el art. 235.2 del adjetivo penal, manifestando que al ser Alcalde conoce dónde se encuentra la documentación requerida por el Ministerio Público para determinar su responsabilidad penal y estando en libertad puede falsificar, adulterar y suplantar al tener acceso irrestricto a la documentación; d) Se evidencia que las resoluciones de la Jueza inferior y del Vocal accionado, vulneran el debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia porque existen contradicciones al señalar que no tiene una actividad laboral, pero para el otro peligro procesal es Alcalde; por lo que, resultan ciertos los argumentos fácticos sustentados por el peticionante de tutela; e) Sobre los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, traducido en la posibilidad de que el acusado, estando en libertad pueda falsificar, destruir, suplantar elementos de prueba o influir en testigos, partícipes o peritos, la
SCP 0721/2018-S2 de 31 de octubre, establece la prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones; f) Como se manifestó precedentemente, la detención preventiva debe ser el resultado de una debida fundamentación y motivación, no pudiendo la autoridad jurisdiccional asumir un posible acontecimiento en una probable acción o conducta sin necesidad de probarla, así como ser producto de una valoración integral y razonable de los diferentes “riesgos procesales” y los elementos probatorios, que además debe ser objetiva y generar convicción para sustentar que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho punible y que no se someterá al proceso, y que también obstaculizará la averiguación de la verdad o existe peligro de reincidencia; en ese contexto, ningún peligro procesal puede sustentarse en meras presunciones, sin tener plena convicción; g) No se puede asumir una decisión sobre la situación jurídica del imputado en base a probabilidades sin sustento objetivo razonable y demostrable, entendimientos que fueron incorporados en la última parte -relacionado al peligro de fuga- del art. 234 de la Ley 1173, cuando señala que debe surgir de la información precisa; es decir, confiable en tiempo, lugar, y forma; y, h) Sobre el riesgo de obstaculización contenido en el art. 235 del CPP, modificado por la Ley 1173, se establece también que no puede fundarse en presunciones abstractas, sino de la información precisa aportada por la parte acusadora y que den razón suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad.