SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2020-S3

Fecha: 14-Oct-2020

condición de Alcalde

De la exposición de razones que antecede, se advierte que aun cuando la misma no es abundante en argumentos ni citas legales; sin embargo, permite inicialmente verificar la existencia de una respuesta al primer agravio reclamado por la defensa del ahora accionante en la audiencia de apelación incidental, mediante la cual, la autoridad accionada arribó a la conclusión de que el imputado fue quien hizo referencia a que aún sería Alcalde titular del municipio de San Buenaventura, que sería “funcionario público” -desconociéndose si se hace referencia a su condición de alcalde u otro cargo en el sector público-, y también que sería agrónomo; mención de diferentes ocupaciones que no dejaron en claro cuál sería la actividad lícita -vigente y actual- que acreditaría idóneamente a los efectos de desvirtuar este riesgo procesal, ello según los elementos de convicción que fueron presentados por la defensa del imputado en la audiencia de aplicación de medidas cautelares; por lo que, a criterio del Vocal accionando la conclusión de la Jueza inferior resultaba adecuada debido a que existía contradicción para establecer la ocupación lícita del imputado, ello en concordancia con los elementos de convicción adjuntados; sin embargo, al momento de establecer si los razonamientos de la autoridad inferior para tener por concurrentes los peligros de obstaculización descritos por los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, modificado por la Ley 1173, resultaban los adecuados, el Vocal accionado sostuvo que el imputado en su condición de Alcalde tendría facilidad para acceder a cierta documentación cursante en la Alcaldía Municipal de San Buenaventura de la cual conocería dónde se encuentra exactamente, pudiendo modificarla o destruirla, ello se entiende respecto al primer numeral; es decir, asumió de hecho que el ahora impetrante de tutela fungía como autoridad edil de dicho municipio, argumentos que en similar circunstancia utilizó para sustentar la concurrencia del numeral 2 de la citada norma adjetiva, cuando argumentó que según la “jerarquía que tiene como alcalde”, ello constituiría un factor para poder influir negativamente en el personal subalterno del GAM de San Buenaventura del departamento de La Paz, incluso al extremo de que se habría identificado a los mismos a efecto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, además de la existencia de actos de investigación pendientes de realización.

De la argumentación referida surge una situación sui géneris, dado que si bien -como se tiene señalado precedentemente- a prima facie se advierte que los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1 -en su elemento de negocio o trabajo- y 235.1 y 2 -destrucción, modificación y otros relacionados con la prueba, e influencia negativa-, ambos del CPP, contienen una explicación suficiente en su respuesta al impetrante de tutela sobre los razonamientos que llevaron al Vocal accionado a identificar elementos fácticos de concurrencia de ambos riesgos procesales; empero, no es menos evidente que los mismos no pueden ser considerados de manera aislada, pues la carga argumentativa de concurrencia evidentemente debe estar presente en el análisis de cada riesgo procesal y es inherente al mismo, pero ello no prescinde que además debe existir una lógica jurídica y fáctica de motivación -cuando así se requiera de acuerdo al caso concreto- que evidencie una complementación entre los razonamientos fácticos expuestos entre uno y otro punto analizado, y que evidencie la congruencia interna requerida en la resolución, lo que no se advierte hubiese ocurrido en el presente caso, dado que los razonamientos de concurrencia para el art. 235.2 de la norma procesal penal, y de cierta forma los referidos al art. 235.1 del citado Código, resultan contradictorios con los expresados inicialmente para sostener que no se tenía definida ni acreditada la ocupación lícita y que por ello estaría latente el riesgo de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP, derivado del elemento trabajo u ocupación lícita, cuando de forma posterior asume que el criterio de la Jueza a quo no generó ningún agravio al señalar la existencia de un cargo -como es el de alcalde- y que en base al mismo sustentó el citado peligro de obstaculización; es decir, que el Vocal accionado en la Resolución ahora impugnada, para sustentar un riesgo procesal toma un elemento como indefinido, incierto y no demostrado -condición de Alcalde o actividad de agrónomo-, pero luego para otro riesgo procesal el argumento se sustenta en tomar como evidente esa condición de Alcalde, que -se reitera- inicialmente fue puesta en duda y ante su falta de certeza se sustentó el riesgo procesal del 234.1 del CPP, en base a esa ausencia de certidumbre, surgiendo entonces un cuestionamiento sobre ambas posiciones contradictorias y opuestas entre sí que generan la duda sobre cuál el elemento concluyente de valor fáctico procesal -condición de Alcalde o no- que fue considerado para sustentar ambos riesgos procesales, situación que resquebraja la inicial motivación identificada en cada riesgo procesal, pues esa contradicción deviene en una incongruencia interna, que además de lesionar el debido proceso, genera incertidumbre en el procesado sobre cuáles las razones fácticas concretas que determinaron la concurrencia de los referidos riesgos procesales.

Por otra parte, en lo que concierne al otro motivo de agravio relacionado con el peligro de obstaculización, a partir del reclamo efectuado por el impetrante de tutela que según la síntesis realizada por la propia autoridad accionada en dicho apartado, se originaría en una supuesta mala interpretación del documento base del proceso penal, que a decir del hoy peticionante de tutela debería ser considerado como un convenio y no como un contrato (coligiéndose que se trata del contrato de construcción de un coliseo cerrado conforme informó la Jueza coaccionada), y que en razón a lo establecido en su cláusula décima, previamente debió realizarse una auditoría, así como debió acudirse a la vía civil para su rescisión, no se advierte una respuesta motivada y fundamentada sobre este punto concreto, dado que sobre este riesgo procesal, el Vocal accionado se limitó a señalar “…sobre el peligro de obstaculización se ha establecido que en su condición de alcalde, tiene las facilidades de acceder a la documentación y que él conoce y sabe dónde se encuentra esa documentación, y conociendo eso puede modificar o destruir los mismos” (sic), argumento del cual no se advierte la vinculación del cuestionamiento efectuado por el apelante sobre si se trataba de un convenio o un contrato y la influencia o relevancia que podría tener esa situación en el riesgo procesal en análisis -art. 235.1 del CPP-; es decir, el Vocal accionado no explicó cómo esa situación influiría negativamente en otros partícipes y en el caso de que a su criterio no exista una relación lógica fáctica entre el punto cuestionado con los elementos que dieron origen a la concurrencia del referido peligro procesal, de igual forma debió expresar esa situación en su fallo, motivando y fundamentando las razones fácticas que llevaban a asumir que el citado riesgo concurría en su aplicación, pero al contrario de ello, a más de limitarse a efectuar la afirmación precedente, la autoridad accionada nuevamente invocó el cargo de Alcalde del procesado y cómo mediante el mismo podría incurrir en las acciones descritas por los numerales 1 y 2 del art. 235 del adjetivo penal, como se tiene precedentemente glosado.

En ese contexto, se advierte que el Vocal accionado en el despliegue de razonamientos a momento de sustentar los riesgos procesales y su concurrencia en el caso, incurrió en una evidente incongruencia interna emergente de una contradicción en el sustento base, toda vez que la lógica jurídica de sus intelectos para absolver los reclamos del apelante no resultan comprensibles para dilucidar la discriminación efectuada por la Jueza a quo para establecer la falta de definición y acreditación del elemento trabajo u ocupación lícita con relación al art. 234.1 del CPP, y la obstaculización que podría generar el nombrado a raíz del cargo
que desempeñaba como Alcalde del municipio de San Buenaventura, que hacen al peligro de obstaculización inserto en el art. 235.1 y 2 de la citada norma, aspectos que si bien forman parte de riesgos procesales diferentes; empero, -como se explicó ut supra- no pueden ser soslayados en un análisis integral; es decir, sin considerar la vinculación o relación evidente sobre un elemento básico que incide en ambos riesgos procesales -si su condición de Alcalde se encuentra vigente o no-, por lo que la exposición de las razones para declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental no resulta clara, racional y secuencial que permita comprender en su generalidad las razones por las cuales se asumió como adecuada la decisión de la Jueza inferior para establecer que el imputado no tenía definida ni acreditada una ocupación, pero que con base al cargo de Alcalde que detentaba el nombrado incurriría en actos de obstaculización; circunstancias que ameritan aplicar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece de manera reiterada que toda Resolución debe contener una correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes -se entiende los motivos de agravio expresados en la apelación, la respuesta otorgada por las otras partes y la resolución del inferior que se revisa- y los motivos y fundamentos con los cuales se resuelve la problemática, que deben conformar un todo bajo un análisis y valoración integral de la prueba vinculado al contexto fáctico que deriva en que el dictamen judicial resulte entendible en su totalidad, donde los razonamientos expresados por cualquier autoridad permitan comprender a cabalidad las razones por las que se asumió una determinada decisión, comprensión que puede ser vislumbrada desde el inicio hasta el final del fallo, guardando una lógica y razonada secuencia entre la parte considerativa, la identificación de los agravios, la valoración, la interpretación cabal de las normas y la decisión asumida; en ese marco, al ser evidente la incongruencia interna advertida en el Auto de Vista 55/2020, procede la concesión de la tutela solicitada sobre este particular.

Finalmente, respecto a la denuncia de falta de valoración de los elementos probatorios consistentes en las credenciales de designación como Alcalde del municipio de San Buenaventura, conforme se tiene descrito en los motivos de agravio de la parte recurrente, este punto no fue objeto de reclamo ante el Tribunal de alzada, consecuentemente el Vocal accionado no podía pronunciarse sobre un aspecto que no fue argumentado por la parte recurrente; situación similar que acontece con la alegada vulneración de la presunción de inocencia, puesto que de la revisión del Auto de Vista 55/2020, se tiene que en ningún momento el ahora accionante hubiese manifestado de manera motivada y fundamentada que la Jueza a quo incurrió en alguna expresión o afirmación que implique su consideración como culpable del hecho ilícito que aún está siendo investigado, gozando de dicha presunción hasta el momento en que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada,
por lo que no merece mayor pronunciamiento este particular; consecuentemente sobre ambos reclamos en sede constitucional, corresponde denegar la tutela invocada.