SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2020-S3
Fecha: 14-Oct-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2020-S3
Sucre, 14 de octubre de 2020
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 33609-2020-68-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/20 de 5 de febrero de 2020, cursante de fs. 79 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lucio Vedia Villalba contra Manuel Baptista Espinoza, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 4 de febrero de 2020, cursante a fs. 13 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de enero de 2020, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, llevó adelante la audiencia de aplicación de medidas cautelares disponiendo su detención preventiva en contravención de lo dispuesto por el art. 232.3 y 6 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; llamando la atención que el acto se realizó a horas 19:38, fuera del horario laboral, sin que la referida autoridad se encuentre de turno, “…máxime si con carácter previo se plantearon los incidentes por actividad procesal defectuosa (…) de lo cual dichos incidentes fueron rechazados que también fueron apelados” (sic).
En calidad de prueba adjunta certificaciones médicas que acreditan que padece de diabetes mellitus “3”, insuficiencia renal y neuritis pélvica, enfermedad que no tiene cura y solo puede recibir tratamiento para mantenerse con vida; por lo que, no procede la detención preventiva conforme señala la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, y la Resolución de 11 de abril de 2019 emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por ello, plantea la presente acción de defensa en su tipología restringida y de pronto despacho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela en su memorial de acción de libertad no menciona los derechos considerados como lesionados, limitándose a citar los arts. 15, 18, 23, 115 y “116” de la Constitución Política del Estado (CPE), y en audiencia alegó la vulneración del debido proceso, la libertad y la vida invocando los arts. 125 y 126 de la Norma Fundamental; 5 y “48” -inexistente- de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando al “Tribunal” de origen (ahora accionado) remita en el día el cuaderno procesal ante el Tribunal de alzada y se disponga su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 78 vta., encontrándose presente el peticionante de tutela asistido de sus abogados y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por sí mismo y a través de sus abogados, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliándola manifestó que: a) Cuando ingreso al Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, su azúcar estaba elevada, y la alimentación no es la adecuada “…altero mi azúcar a 450 más…” (sic); por lo que, presenta dolores de cabeza, ceguera, “riñones”; asimismo, su esposa está con un embarazo crítico pronta a dar a luz; así como su madre que está en audiencia también está bajo su responsabilidad, por todo ello solicita se le otorgue medidas sustitutivas; b) No se le notificó con el señalamiento de audiencia de medidas cautelares, sino hasta las 19:00 horas del 31 de enero de 2020, donde el Fiscal de Materia se comunicó con su abogado indicándole que el actuado se llevaría a cabo, presentándose su abogado lo más pronto posible ya que se le iba a designar un defensor de oficio, sin considerar que su defensor estuvo presente en su declaración y firmó como defensor técnico, además de tener en su poder toda la documentación relacionada con el arraigo natural, certificado médico y otros para su presentación en audiencia, pero se le impidió ejercer su derecho a la defensa, siendo patrocinado por su representante sin mandato, aunque en desigualdad, debido a que éste último desconocía los antecedentes del caso, pese a ello interpuso incidentes y excepciones para demostrar las irregularidades que existían; c) En la audiencia, la autoridad accionada valoró de manera incorrecta los documentos que demostraban que tiene familia, domicilio y trabajo, que ya están arrimados al cuadernillo de investigaciones, ni siquiera se consideró su estado de salud, más aun cuando tiene cuarenta y siete años de edad, que según el certificado médico adjuntado se establece que tiene diabetes con un nivel de azúcar de 452, documento que incluso el representante del Ministerio Público tenía en sus manos; sobre este punto, la Ley 1173 determina en su art. 232.3 la imposibilidad de la detención preventiva en personas que padecen una enfermedad terminal debidamente certificada, pero el Juez de Instrucción no aplicó los principios de proporcionalidad y favorabilidad; sobre este particular la I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Manuel Baptista Espinoza, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 20 y vta., señaló que: 1) El 31 de enero de 2020 se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares del impetrante de tutela, a cuya conclusión se interpuso recurso de apelación incidental disponiéndose la remisión del expediente al Tribunal superior en grado para la revisión del fallo emitido; 2) El día de ayer 4 de febrero del citado año, a horas 11:00, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia recibió la referida impugnación y la Resolución que dispuso la detención preventiva del nombrado, documentación en originales; toda vez que, los abogados del recurrente no se apersonaron para sacar las fotocopias correspondientes, elaborándose el informe de incomparecencia por secretaría, determinación de remisión a objeto de cumplir con lo dispuesto por el art. 21 del CPP modificado por la Ley 1173; 3) Resulta extraño que, pese a que el abogado fue informado por auxiliatura de su juzgado sobre la mencionada remisión, interpusiera la presente acción de libertad a horas 11:56; es decir, cincuenta y seis minutos después de dicha remisión, solicitando en sede constitucional dicho envío y su inmediata libertad, lo cual resulta ilógico recargando innecesariamente las labores de los juzgados constitucionales; y, 4) Corresponde denegar la tutela impetrada por ser incongruente y sin sustento legal.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/20 de 5 de febrero de 2020, cursante de fs. 79 a 81 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) La autoridad accionada fue notificada en los términos del memorial de acción de libertad, donde se reclama la remisión de la apelación en el plazo legal, pero en la audiencia se amplió indicando que la vida del peticionante de tutela corre peligro y que estos aspectos no fueron valorados por el Juez de Instrucción; ii) Respecto a que el accionante esta ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, no resulta evidente, ya que existe una causa penal con control jurisdiccional y dirección investigativa del Ministerio Público; iii) Con relación a la vida, pese a los certificados médicos adjuntos bajo el argumento que tiene una enfermedad crónica como es la diabetes tipo II, en ninguno de los cuatro informes médicos se evidencia que padezca una enfermedad terminal o crónica, dado que su diabetes deviene de hace uno o siete meses atrás, incluso en un informe se señala la realización de una valoración por un especialista para determinar dicha patología; iv) Sobre la demora en la remisión del recurso de apelación debe tomarse en cuenta lo señalado por la SCP 0565/2016-S2 de 30 de mayo, referida a la procedencia de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho cuando se evidencian dilaciones que involucran la libertad de las personas que están detenidas preventivamente; en ese sentido, se ha podido evidenciar que, del informe presentado por la autoridad accionada, rige la verdad material, advirtiéndose la existencia de un sello de recepción -se entiende de los antecedentes de la apelación incidental- de 4 de febrero de 2020 adjuntado a fs. “86”; y, al no haberse demostrado idóneamente que la vida del impetrante de tutela se encuentra en peligro, o que está indebidamente procesado, ilegalmente detenido o que se hubiese vulnerado el principio de celeridad, se deniega la tutela solicitada.
En la vía de complementación, el peticionante de tutela a través de sus abogados manifestó que, no se puede negar la existencia del sello de recepción mencionada, pero dicho envío no se efectuó en el plazo previsto por el art. 251 del CPP, tomando en cuenta que del 31 de enero al 4 de febrero de 2020, transcurrió más tiempo del señalado; y, no puede omitirse lo establecido por los certificados médicos al estar suscritos por profesionales especialistas que refieren su enfermedad de diabetes, sin requerirse de un especialista para determinar que es una enfermedad terminal por no tener cura, como establece la SCP 0010/2018, debiendo aplicarse lo más favorable para el imputado.
Al respecto, la Jueza de garantías aclaró el valor dado a los certificados médicos, señalando que no se evidencia que los mismos sean de médico especialista, a más que del informe 62/20 -de 4 de febrero de 2020- se tiene que se sugiere valoración por especialista endocrinólogo y gastroenterólogo, que son los especialistas idóneos para dar el diagnóstico final y real del ahora accionante, quien tiene entre uno a siete meses con esa patología; por lo que, dichos certificados no demuestran que esté corriendo peligro la vida del prenombrado; en cuanto a la remisión, es evidente que ha sido recibida el 4 de febrero de 2020 a horas 11:00, sin embargo, la parte impetrante de tutela no ha hecho llegar la fecha exacta de la audiencia de medidas cautelares para que se pueda computar el plazo de los tres días.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta certificado médico de 4 de septiembre de 2019 emitido por el médico cirujano Limberg Ayala Salas, sobre valoración de Lucio Vedia Villalba -ahora peticionante de tutela- estableciendo como cuadro clínico “DIABETES (GLICEMIA ALTA), NEFRITIS RENAL Y NEURITIS PELVICA” (sic), determinando reposo absoluto y tratamiento médico por tres días (fs. 24).
II.2. El certificado médico de 29 de enero de 2020, otorgado por Gabriela Quispe G., médico general, refiere que el accionante de 47 años de edad, tendría antecedente patológico de diabetes mellitus II ”..hace 1 a 7 m…” (sic), tomando de forma irregular “glucovance”, presentando como cuadro clínico dolor de muela e hinchazón de rostro, acompañado de fiebre; PA-140/95 mmhg; glicemia 275 mg/dl; T= 37º. Diagnóstico gingivitis - diabetes mellitus II; y, que a pedido de la familia realizaría la revisión del paciente el 31 de ese mes y año, para continuar con el “cuadro dentario”; entre sus recomendaciones menciona antinflamatorio, control de glicemia diario y laboratorio por enfermedad de base (fs. 22).
II.3. Cursan informes médicos de 4 de febrero de 2020; el primero, otorgado por el médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario señalando que el impetrante de tutela acude por dolores de cabeza, dificultad visual, polidipsia, poliuria, pérdida de peso, acidez y vinagrera que se exacerba cuando ingiere alimentos copiosos; por lo que, recomienda realizar consulta para valoración y tratamiento por especialidad de endocrinología y gastroenterología para estudios complementarios y tratamientos especializados, certificación que debe ser ratificada por un médico forense mediante orden judicial. Diagnóstico diabetes mellitus tipo II descompensado y síndrome metabólico; y el segundo, del consultorio médico “Nuevo Pacto” sin sello ni firma del médico tratante (fs. 21 y 23).
II.4. Se tiene oficio 123/2020 de 3 de “enero”, suscrito por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado- con la suma de: “REMISIÓN DE EXPEDIENTE EN GRADO DE APELACIÓN” (sic), refiriendo el envío en fs. 86 el cuaderno original del proceso signado como FIS-SCZ-1913140. NUREJ 70266343 seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela por el supuesto delito de estafa, en razón a la interposición del recurso de apelación incidental efectuada por el nombrado en la audiencia de medidas cautelares de 31 de enero de 2020, constando en su reverso el sello de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento con fecha 4 de febrero del mismo año, a horas 11:00 (fs. 19 y vta.).
II.5. Cursa papeleta del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) por el que se evidencia que la presente acción de libertad fue planteada por el accionante a través de su representante sin mandato el 4 de febrero de 2020, a horas 11:58; (fs. 1).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, reclama que la autoridad accionada lesionó su derecho al debido proceso vinculado con la vida y libertad; toda vez que, dentro el proceso penal que se le sigue: a) Fue notificado con la audiencia de medidas cautelares a horas 19:00, celebrándose la misma treinta y ocho minutos después, fuera del horario de trabajo y sin encontrarse la referida autoridad de turno, además de no estar presente su abogado de confianza; b) Pese a esas irregularidades se dispuso su detención preventiva contraviniendo lo dispuesto por el art. 232.3 y 6 de la Ley 1173, al no considerar que padece la enfermedad crónica y terminal de diabetes, y que el delito endilgado es de contenido patrimonial, además de no valorar la documental que acreditaba que cuenta con arraigo natural; y, c) Se incumplió el plazo previsto para la remisión de antecedentes en alzada como emergencia de la impugnación del fallo de aplicación de medidas cautelares.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La actividad procesal defectuosa y la procedencia de su activación
La SCP 0053/2020-S3 de 12 de marzo, efectuando una precisión normativa e intelectiva sobre las cuestiones incidentales reclamadas en acciones de libertad que no tienen vinculación con el fondo de la Resolución de medidas cautelares, concluyó señalando que: “Sobre la actividad procesal defectuosa, la norma procesal penal establece:
‘Artículo 167º.- (Principio).
No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.
En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio.
Artículo 168º.- (Corrección).
Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido.
Artículo 169º.- (Defectos absolutos)
No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a:
1. La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;
2. La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece;
3. Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y,
4. Los que estén expresamente sancionados con nulidad.
Artículo 170º.- (Defectos relativos).
Los defectos relativos quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados;
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y,
3. Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados.’
En ese marco procesal, se tiene que cuando una de las partes dentro del proceso penal considere que en el despliegue procesal del mismo se suscitaron defectos en actuaciones judiciales u omisiones de procedimiento que le causan agravio, debe impugnar dicha situación ante el Juez o Tribunal donde se suscitaron las irregularidades que denuncia y será en esta vía donde se analizará la procedencia o no de lo alegado en base a su verificación y, si se constituye en un defecto procesal absoluto o relativo a objeto de determinar lo que corresponda; resolución que al tratarse de una cuestión incidental al proceso principal, puede ser objeto de apelación conforme establece el art. 403 del CPP; es decir, que toda actividad procesal defectuosa debe ser resuelta intraproceso al ser el mecanismo idóneo e inmediato para una eventual corrección” (las negrillas son nuestras).
III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad por existir mecanismos recursivos idóneos y la imposibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea
La SCP 0258/2019-S1 de 15 de mayo, recopilando los entendimientos y línea jurisprudencial establecidos al respecto, señala: ”La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha señalado que la acción de libertad: ‘…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'.
(…)
En cuanto a la activación de vías paralelas de la jurisdicción constitucional y ordinaria, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sostuvo que: ʼ…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…'.
En esta misma línea jurisprudencial, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, en cuanto a la viabilidad de la acción de libertad -en ese entonces hábeas corpus- estableció que: ‘...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico'" (el énfasis es añadido).
III.3. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
Cuando se activa la jurisdicción constitucional en procura de la tutela o restitución de los derechos a la vida o a la libertad física o de locomoción lesionados por actuaciones u omisiones de servidores públicos o particulares, es posible que la situación fáctica que generó la restricción o amenaza de estos derechos fundamentales haya cesado de manera anterior a la interposición de esta acción de defensa, o previamente a la citación del accionado con el Auto de admisión, con la consecuente imposibilidad de que el Juez o Tribunal de garantías proceda al análisis de fondo de la problemática constitucional; toda vez que, al haberse corregido o cumplido el hecho generador del reclamo resultaría ilógico conceder la tutela por resultar ineficaz su efecto jurídico, debido al impedimento de eventualmente materializar la pretensión de la demanda constitucional a raíz de la desaparición del objeto procesal que constituye la garantía de proteger los referidos derechos fundamentales.
En ese marco, respecto a esta figura de connotación procesal constitucional, la SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio en su ratio decidendi señala: “…por lo que, se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal; por lo que, resultaría ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, la actuación extrañada fue cumplida con anterioridad a que la autoridad judicial asumiera conocimiento del reclamo por la presunta dilación ahora denunciada; razonamiento al cual, se arriba aplicando los entendimientos jurisprudenciales reiterados sobre este particular y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ello en consideración a que, cuando se activa la jurisdicción constitucional procurando la tutela del debido proceso vinculado a la libertad, por cuestiones procesales, existe la probabilidad que los hechos, actuaciones u omisiones -se reitera irregularidades procesales- que dieron lugar a la activación de la acción de libertad hubiesen cesado antes de su análisis y consideración, y por ende, el objeto procesal de la acción ha desaparecido y consiguientemente el petitorio deviene en insubsistente…” .
Entendimiento aplicado en base a la línea jurisprudencial asumida por la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, entre otras, que estableció: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’ (…)
Se debe entender, que en casos donde los hechos fácticos -que ante esta jurisdicción generalmente se tratan de actuados procesales-, han desparecido, por corrección o enmienda de la situación fáctica misma que se constituye en la causa de activación de la acción de libertad por vulnerar derechos fundamentales; el objeto, cual es el de garantizar la protección del derecho de quien acude a esta acción tutelar, desaparece, es decir el petitorio como pretensión deviene en insubsistente por sustracción del objeto procesal, circunstancias en los que la tutela solicitada debe ser denegada” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
De la confusa demanda formulada por el peticionante de tutela y que fue ampliada en audiencia con varios elementos, y en función a su petitorio, se advierte que la problemática planteada converge en lo siguiente: 1) Fue notificado con la audiencia de medidas cautelares a horas 19:00, celebrándose la misma treinta y ocho minutos después, fuera del horario de trabajo y sin encontrarse la autoridad accionada de turno, además de no estar presente su abogado de confianza; 2) Pese a esas irregularidades se dispuso su detención preventiva contraviniendo lo dispuesto por el art. 232.3 y 6 de la Ley 1173, al no considerar que padece la enfermedad crónica y terminal de diabetes, y que el delito endilgado es de contenido patrimonial, además de no valorar la documental que acreditaba que cuenta con arraigo natural; y, 3) Se incumplió el plazo previsto para la remisión de antecedentes en alzada como emergencia de la impugnación del fallo de aplicación de medidas cautelares.
Delimitados como se encuentran los tres ejes problemáticos de los cuales se alega que generaron las vulneraciones a los derechos invocados por el accionante, corresponde examinar cada uno de ello a objeto de determinar si evidentemente se encuentran dentro de los fines y alcances de la acción de libertad y si los mismos lesionan o no los derechos fundamentales que tutela esta acción de defensa constitucional; en ese orden se tiene que:
i) Sobre los presuntos defectos procesales en el trámite cautelar
El impetrante de tutela, considera que el Juez de Instrucción incurrió en actividad procesal defectuosa, debido a que su persona fue notificado con la audiencia de aplicación de medidas cautelares a horas 19:00 y el acto se instaló a las 19:38 horas del 31 de enero de 2020, fuera del horario laboral y sin encontrarse el accionado de turno; asimismo, dicha autoridad no tomó en cuenta que su abogado defensor no se encontraba en el acto procesal, pese a ser quien lo patrocinó cuando prestó su declaración informativa y tenía la documentación para acreditar el arraigo natural, ejerciendo su defensa el ahora representante sin mandato que, ante tales irregularidades interpuso incidentes que fueron rechazados; por lo que, impugnó dicho rechazo.
De lo aseverado por el propio peticionante de tutela, se tiene que los precitados reclamos respecto de las presuntas irregularidades que constituirían defectos procesales en la aplicación y procedimiento del régimen de medidas cautelares, no corresponden ser analizados en sede constitucional, ya que como el prenombrado sostiene, conforman cuestiones incidentales que en su momento fueron reclamadas ante la autoridad hoy accionada, y como emergencia de su rechazo motivaron su impugnación; actividad procesal defectuosa que tiene su propio trámite procesal, debiendo observarse lo dispuesto por los arts. 167 al 170 del CPP, en concordancia con el art. 403 del citado Código, incluso debe tomarse en cuenta que el propio accionante afirma haber realizado dicho despliegue procesal, denotando su evidente conocimiento de que tales cuestiones convergen en supuestos defectos procesales que no forman parte de la Resolución de medidas cautelares, que es en esencia la que define la situación jurídica del precitado; razonamiento que coincide con los intelectos normativos y jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual señala que cuando alguna de las partes considera que en el desarrollo del proceso penal se suscitaron defectos en actuaciones judiciales u omisiones de procedimiento que le generaron agravios, debe efectuar su reclamo ante el Juez o Tribunal donde se suscitó la presunta irregularidad de procedimiento, ello con la finalidad de su examen para determinar si la alegada actividad procesal defectuosa constituye un defecto absoluto o relativo, y de ser evidente corresponderá a la autoridad jurisdiccional proceder a su corrección; en ese sentido, no cabe duda de que toda actividad procesal defectuosa debe ser resuelta intraproceso al ser el mecanismo idóneo e inmediato para una eventual rectificación de los presuntos errores en la tramitación de la causa que no determinan de ninguna manera la situación jurídica del encausado, vía a la cual acertadamente acudió el ahora impetrante de tutela cuando argumenta que las presuntas irregularidades de su notificación, realización de la audiencia en horario no laboral y la no presencia del otro abogado de confianza fueron objeto de la interposición de incidentes, que al ser rechazados motivaron que planteará recurso de apelación incidental, mecanismo idóneo que, se reitera, conforma un trámite procesal específico y por ende difiere de las medidas cautelares.
Este entendimiento es acorde al precedente establecido en la ii) De la detención preventiva, su improcedencia y falta de valoración de la prueba
El segundo reclamo que se advierte de los argumentos expresados tanto en el memorial de acción de libertad como de la audiencia, radicaría en la supuesta contravención del art. 232.3 y 6 del CPP modificado por la Ley 1173, en la que presuntamente incurrió el Juez accionado al disponer la detención preventiva del peticionante de tutela, que a criterio del nombrado no correspondería; toda vez que, se trataría de una persona que padece una enfermedad crónica terminal -diabetes mellitus II-, y que el delito imputado tiene un contenido patrimonial; además de no haber valorado la documentación que acreditaba contar con arraigo natural.
Sobre este punto de alegación, debe tomarse en cuenta que, si bien tales situaciones evidentemente inciden en la definición de la situación jurídica del accionante y formarían parte de la Resolución que dispuso su detención preventiva; es decir, hacen al análisis de los requisitos contenidos en el art. 233 del CPP y su procedencia, los mismos se constituyen en la base de la Resolución de medidas cautelares, y de existir alguna lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales del imputado, corresponde activar la vía de impugnación como es el recurso de apelación incidental; ello, dentro de los marcos legales establecidos por el art. 251 del adjetivo penal ahora modificado por la Ley 1173, cuyo primer párrafo dispone: “ La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.”; vía idónea prevista por la norma procesal penal a efectos de que cualquier agravio cometido por los jueces de instrucción al momento de imponer alguna medida restrictiva a la libertad del procesado, sea conocida y resuelta por los Tribunales de alzada, cuyo pronunciamiento se circunscribirá a la revisión de los presupuestos que determinaron la detención preventiva -como acontece en el caso en examen- conforme el marco jurídico aplicable a dicho actuado procesal; vale decir, si se cumplieron los requisitos descritos por el art. 233.1 y 2 del citado cuerpo normativo procesal, en concordancia con las previsiones de los arts. 251 y 398 del referido Código, así como también podrán analizar si resulta o no aplicable la improcedencia de la medida de extrema ratio contenida en el art. 232.3 y 6 del CPP modificado por la Ley 1173, siempre y cuando las denuncias ahora expresadas mediante esta acción de defensa hubiesen sido objeto de la apelación incidental como en efecto correspondía conforme lo establece la norma procesal penal.
En ese contexto, la alegada improcedencia de la detención preventiva al amparo del art. 232.3 y 6 del CPP modificado por la Ley 1173, bajo el argumento de que padece diabetes mellitus II, que a criterio del hoy impetrante de tutela sería un enfermedad crónica y terminal, así como el hecho de que el delito imputado sería de contenido patrimonial, y que los elementos de convicción no fueron valorados por el Juez de Instrucción, pues establecerían que cuenta con arraigo natural, constituyen agravios que corresponden ser apelados incidentalmente y resueltos por un Tribunal de alzada, vía idónea que también fue activada por la defensa del prenombrado, conclusión a la que se arriba debido a que otra de sus denuncias efectuadas en esta jurisdicción versa sobre la falta de remisión de los antecedentes de su apelación en el plazo establecido por el art. 251 del adjetivo penal modificado por la Ley 1173, y sobre el cual informó el Juez accionado, reclamo que se analizará en el siguiente acápite. Parámetros que permiten concluir que el peticionante de tutela acudió a la jurisdicción ordinaria en procura del restablecimiento de las presuntos agravios generados por la autoridad accionada al momento de emitir la resolución que dispuso su detención preventiva; por lo que, la denuncia que ahora efectúa a través de esta acción de defensa, resulta contrario al orden constitucional debido a la activación paralela de dos jurisdicciones para efectuar un mismo reclamo, lo cual podría derivar en una disfunción procesal debido a que ambas vías emitirían resoluciones pronunciándose sobre una misma problemática, y de ser contradictorias consecuentemente lesionarían la seguridad jurídica a la que deben estar sujetas los diferentes procesos judiciales, situación que se acomoda a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, al advertirse que el propio accionante reclama la mencionada falta de remisión de su recurso de apelación incidental contra la resolución que dispuso su detención preventiva; empero, al margen de ello acudió a la jurisdicción constitucional interponiendo la presente acción de libertad; en consecuencia, sobre este motivo en particular corresponde aplicar los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia y que se encuentran reiterados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, con la consecuente denegatoria de tutela, aclarando que no se ingresó en el examen de fondo.
iii) Dilación en la remisión de antecedentes de la apelación incidental de medidas cautelares
Con relación al reclamo efectuado por el impetrante de tutela sobre la falta de remisión de antecedentes de su recurso de apelación incidental impugnando la Resolución de 31 de enero de 2020 que dispuso su detención preventiva.
Al respecto, revisados los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que el Juez accionado procedió con el envío del cuaderno de control jurisdiccional en original ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Departamento de Santa Cruz, recibiendo el legajo procesal la indicada Sala el 4 de febrero de 2020 a horas 11:00, según consta en el reverso del oficio correspondiente, donde se advierte el sello del referido Tribunal de alzada y la firma y sello del auxiliar de la mencionada Sala, refiriendo textualmente dicho oficio “REMISIÓN DE EXPEDIENTE EN GRADO DE APELACIÓN” (sic [Conclusión II.4]), así como detalla que el envío emerge del recurso de apelación incidental interpuesto por “LUCIO VEDIA VILLALBA” en la audiencia de medidas cautelares de 31 de enero del citado año; situación que fue también aseverada por la autoridad accionada en su informe respectivo cuando menciona que evidentemente en la señalada fecha celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido en contra del peticionante de tutela, y que a la conclusión del acto procesal planteó recurso de apelación incidental; por lo que, procedió a su remisión efectivizada el 4 de febrero del mismo año, debido a que al no presentarse los abogados de la parte recurrente para sacar las fotocopias necesarias, se vio en la necesidad de remitir el cuaderno de control jurisdiccional en original.
Ahora bien, en este punto de análisis corresponde precisar el momento exacto en el que se cumplió con la remisión extrañada y que motivó la interposición de la presente acción de defensa por pronto despacho; en ese sentido, se tiene de la referida nota que el auxiliar de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, recibió el cuaderno de control jurisdiccional a las 11:00 horas del martes 4 de febrero de 2020, en tanto que el memorial de acción de libertad fue presentado a horas 11:58 de la misma fecha, según se evidencia de la papeleta del SIREJ (Conclusión II.5); es decir, que la remisión se produjo antes de que se activará la jurisdicción constitucional, cumpliendo con el envío de antecedentes en alzada, máxime si se toma en cuenta que la autoridad accionada no tenía siquiera conocimiento de dicho reclamo; puesto que, recién fue notificado con la interposición de la acción de libertad y con el Auto de Admisión el 5 de igual mes y año, a horas 9:14, no pudiendo presumirse que la remisión se cumplió como resultado de la activación de la jurisdicción constitucional, a lo que se suma que en su informe el Juez accionado se extraña del reclamo efectuado por el accionante, pues refiere que la defensa del mismo tenía conocimiento de la remisión realizada en la referida fecha, dado que habría acudido al Juzgado donde se le informó que ya se había procedido con dicha remisión.
Las precisiones efectuadas precedentemente, permiten concluir que el reclamo central sobre la falta de remisión de antecedentes en alzada emergente del recurso de apelación incidental contra la resolución que dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, fue cumplida de manera previa a la interposición de la acción de defensa; situación fáctica que se acomoda a la figura procesal constitucional de sustracción de materia o pérdida del objeto procesal conforme los parámetros desarrollados por la reiterada jurisprudencia y que fue glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que coinciden en señalar que no procede un análisis de fondo de la problemática constitucional cuando desaparecen los elementos fácticos que originaron el reclamo, o cuando el acto u omisión considerado lesivo al derecho de libertad desapareció de manera anterior a la interposición de la acción tutelar o de manera previa a que la autoridad accionada asumiera conocimiento de que se activó la jurisdicción constitucional en su contra; es ese marco, resulta por demás evidente que el petitorio se torna en insubsistente debido a que no se puede ordenar la remisión extrañada; puesto que, la misma se cumplió con anterioridad a la presentación del memorial de acción de libertad; por lo que, la desaparición del hecho que sustentaba la pretensión en sede constitucional, impide que este Tribunal ingrese en un análisis de fondo sobre el particular; toda vez que, de concederse eventualmente la tutela solicitada, la misma se tornaría en ineficaz e innecesaria; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente y solo a mayor abundamiento, es pertinente aclarar que la invocación y referencia que hace el peticionante de tutela a su derecho a la vida, no puede ser asumida para una circunstancial consideración de ello, dado que el nombrado no demostró ni tampoco este Tribunal advierte de los antecedentes cursantes en el expediente, que el mismo se encuentre en una situación de riesgo de su vida, por la enfermedad que señala padece, de tal manera que eventualmente pueda hacerse una excepción a la subsidiariedad, o en su caso exista algún elemento que denote una actuación u omisión de la autoridad accionada vinculada a generar una amenaza a dicho derecho en su dimensión individual que hubiese impelido a analizar esa situación; por lo que, al respecto no corresponde efectuar mayor pronunciamiento.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/20 de 5 de febrero de 2020, cursante de fs. 79 a 81 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme los entendimientos precedentemente desarrollados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
SCP 0010/2018-S2 establece la prohibición de ordenar la detención preventiva de personas “mayores” de edad, de menores e incluso de los que tienen enfermedad terminal; d) El Fiscal de Materia demostró interés particular en su caso, presentando un cuadernillo de otro proceso penal en el que fue beneficiado con la conciliación como salida alternativa; e) El delito que se le imputa “…es de orden patrimonial como es de estafa agravada…” (sic); f) Para la presente audiencia se adjuntó un certificado médico que establece que su ingreso en el penal generó un perjuicio debido a la mala alimentación, acreditándose que se encuentra en un grupo vulnerable; por ello, se presenta una profesional médico para que se conozca su estado de salud; g) A la audiencia de medidas cautelares le acompañó su esposa que está embarazada, pero esta situación tampoco fue considerada por la autoridad judicial cursando en el cuadernillo de investigaciones el certificado de embarazo, incluso al día siguiente fue internada porque su estado es crítico sin tener quien cuide de ella; h) El art. “48” de la DUDH establece el derecho a la vida, y el art. 5 señala que nadie puede ser sometido a tratos crueles; sin embargo, se le está dando a su persona un trato denigrante;
i) Estando privado de libertad su vida corre peligro; j) El Juez accionado incumplió lo dispuesto por el art. 124 del adjetivo penal respecto a la fundamentación de las medidas cautelares, tampoco dio cumplimento a los arts. 173, 221 y 222 del citado Código; por ello, se planteó el recurso de apelación incidental, sin haberse sorteado ni remitido el cuaderno procesal en alzada hasta horas 10:30 del día de ayer -se entiende por el martes 4 de febrero-, seguramente la autoridad jurisdiccional en su informe señalará que ya fue sorteada y remitida, pero no se ha dado cumplimiento al plazo de veinticuatro horas dispuesto por el art. 251 del CPP, pues debió remitirse hasta el lunes considerando que el sábado y domingo no son días laborales, y si lo hizo el martes, sería fuera de plazo; por lo que, la presente acción de defensa se interpuso por pronto despacho; k) La Sala Constitucional “Tercera” mediante Resolución “SSCC 017/2019” se pronunció en un caso similar, en el que se planteó apelación contra la decisión de aplicar la detención preventiva, y ante la demora de su remisión se interpuso acción de libertad invocando la “SSCC 0055/2013” que establece que un grupo vulnerable es el de las personas con enfermedades terminales como el cáncer, la diabetes, sida y otras que no tienen cura, también mencionadas por otros fallos constitucionales que se harán llegar por secretaría, mismos que son vinculantes y de cumplimiento obligatorio; más aún si por el delito endilgado conforme el art. 232.6 del CPP modificado por la Ley 1173, la detención preventiva es improcedente; y, l) De no disponerse su inmediata libertad “…responsable van a ser las autoridades llamadas por ley…”(sic).
SCP 0053/2020-S3 -citada precedentemente- que establece el procedimiento de reclamo para cuestiones incidentales no inherentes al fondo de lo resuelto en medidas cautelares; es decir, presuntas irregularidades procesales que no convergen en el análisis y procedencia de aplicación de los requisitos que hacen al régimen de medidas cautelares, así el citado fallo en su ratio decidendi que aplica al caso concreto, señaló: “…cualquier otra incidencia sobre presuntas irregularidades -incluido el registro presuntamente diferente de la hora de la diligencia de notificación con la imputación formal- que no estén contempladas en los presupuestos señalados por el art. 233 del CPP, correspondían ser denunciadas mediante los mecanismos intraprocesales previstos por el procedimiento penal, como son los incidentes sobre nulidad de notificaciones o por actividad procesal defectuosa, medios idóneos y oportunos para resolver cuestiones que no se encuentran directamente relacionadas con la aplicación, modificación o cesación de medidas cautelares a las cuales circunscriben su competencia los Tribunales de alzada…”; en consecuencia, sobre este punto de reclamo, y por las razones expuestas, no corresponde otorgar tutela sobre dichas cuestiones incidentales.