SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2020-S3

Fecha: 14-Oct-2020

1)

Manuel Baptista Espinoza, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 20 y vta., señaló que: 1) El 31 de enero de 2020 se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares del impetrante de tutela, a cuya conclusión se interpuso recurso de apelación incidental disponiéndose la remisión del expediente al Tribunal superior en grado para la revisión del fallo emitido; 2) El día de ayer 4 de febrero del citado año, a horas 11:00, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia recibió la referida impugnación y la Resolución que dispuso la detención preventiva del nombrado, documentación en originales; toda vez que, los abogados del recurrente no se apersonaron para sacar las fotocopias correspondientes, elaborándose el informe de incomparecencia por secretaría, determinación de remisión a objeto de cumplir con lo dispuesto por el art. 21 del CPP modificado por la Ley 1173; 3) Resulta extraño que, pese a que el abogado fue informado por auxiliatura de su juzgado sobre la mencionada remisión, interpusiera la presente acción de libertad a horas 11:56; es decir, cincuenta y seis minutos después de dicha remisión, solicitando en sede constitucional dicho envío y su inmediata libertad, lo cual resulta ilógico recargando innecesariamente las labores de los juzgados constitucionales; y, 4) Corresponde denegar la tutela impetrada por ser incongruente y sin sustento legal.

De la confusa demanda formulada por el peticionante de tutela y que fue ampliada en audiencia con varios elementos, y en función a su petitorio, se advierte que la problemática planteada converge en lo siguiente: 1) Fue notificado con la audiencia de medidas cautelares a horas 19:00, celebrándose la misma treinta y ocho minutos después, fuera del horario de trabajo y sin encontrarse la autoridad accionada de turno, además de no estar presente su abogado de confianza; 2) Pese a esas irregularidades se dispuso su detención preventiva contraviniendo lo dispuesto por el art. 232.3 y 6 de la Ley 1173, al no considerar que padece la enfermedad crónica y terminal de diabetes, y que el delito endilgado es de contenido patrimonial, además de no valorar la documental que acreditaba que cuenta con arraigo natural; y, 3) Se incumplió el plazo previsto para la remisión de antecedentes en alzada como emergencia de la impugnación del fallo de aplicación de medidas cautelares.

Delimitados como se encuentran los tres ejes problemáticos de los cuales se alega que generaron las vulneraciones a los derechos invocados por el accionante, corresponde examinar cada uno de ello a objeto de determinar si evidentemente se encuentran dentro de los fines y alcances de la acción de libertad y si los mismos lesionan o no los derechos fundamentales que tutela esta acción de defensa constitucional; en ese orden se tiene que: