SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2020-S3
Fecha: 14-Oct-2020
1)
Manuel Baptista Espinoza, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 20 y vta., señaló que: 1) El 31 de enero de 2020 se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares del impetrante de tutela, a cuya conclusión se interpuso recurso de apelación incidental disponiéndose la remisión del expediente al Tribunal superior en grado para la revisión del fallo emitido; 2) El día de ayer 4 de febrero del citado año, a horas 11:00, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia recibió la referida impugnación y la Resolución que dispuso la detención preventiva del nombrado, documentación en originales; toda vez que, los abogados del recurrente no se apersonaron para sacar las fotocopias correspondientes, elaborándose el informe de incomparecencia por secretaría, determinación de remisión a objeto de cumplir con lo dispuesto por el art. 21 del CPP modificado por la Ley 1173; 3) Resulta extraño que, pese a que el abogado fue informado por auxiliatura de su juzgado sobre la mencionada remisión, interpusiera la presente acción de libertad a horas 11:56; es decir, cincuenta y seis minutos después de dicha remisión, solicitando en sede constitucional dicho envío y su inmediata libertad, lo cual resulta ilógico recargando innecesariamente las labores de los juzgados constitucionales; y, 4) Corresponde denegar la tutela impetrada por ser incongruente y sin sustento legal.
De la confusa demanda formulada por el peticionante de tutela y que fue ampliada en audiencia con varios elementos, y en función a su petitorio, se advierte que la problemática planteada converge en lo siguiente: 1) Fue notificado con la audiencia de medidas cautelares a horas 19:00, celebrándose la misma treinta y ocho minutos después, fuera del horario de trabajo y sin encontrarse la autoridad accionada de turno, además de no estar presente su abogado de confianza; 2) Pese a esas irregularidades se dispuso su detención preventiva contraviniendo lo dispuesto por el art. 232.3 y 6 de la Ley 1173, al no considerar que padece la enfermedad crónica y terminal de diabetes, y que el delito endilgado es de contenido patrimonial, además de no valorar la documental que acreditaba que cuenta con arraigo natural; y, 3) Se incumplió el plazo previsto para la remisión de antecedentes en alzada como emergencia de la impugnación del fallo de aplicación de medidas cautelares.
Delimitados como se encuentran los tres ejes problemáticos de los cuales se alega que generaron las vulneraciones a los derechos invocados por el accionante, corresponde examinar cada uno de ello a objeto de determinar si evidentemente se encuentran dentro de los fines y alcances de la acción de libertad y si los mismos lesionan o no los derechos fundamentales que tutela esta acción de defensa constitucional; en ese orden se tiene que:
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La actividad procesal defectuosa y la procedencia de su activación
- cuando una de las partes dentro del proceso penal considere que en el despliegue procesal del mismo se suscitaron defectos en actuaciones judiciales u omisiones de procedimiento que le causan agravio, debe impugnar dicha situación ante el Juez o Tribunal donde se suscitaron las irregularidades que denuncia y será en esta vía donde se analizará la procedencia o no de lo alegado en base a su verificación y, si se constituye en un defecto procesal absoluto o relativo a objeto de determinar lo que corresponda; resolución que al tratarse de una cuestión incidental al proceso principal, puede ser objeto de apelación conforme establece el art. 403 del CPP; es decir, que toda actividad procesal defectuosa debe ser resuelta intraproceso al ser el mecanismo idóneo e inmediato para una eventual corrección
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad por existir mecanismos recursivos idóneos y la imposibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar
- Fragmento 14
- se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal; por lo que, resultaría ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, la actuación extrañada fue cumplida con anterioridad a que la autoridad judicial asumiera conocimiento del reclamo por la presunta dilación ahora denunciada
- en casos donde los hechos fácticos -que ante esta jurisdicción generalmente se tratan de actuados procesales-, han desparecido, por corrección o enmienda de la situación fáctica misma que se constituye en la causa de activación de la acción de libertad por vulnerar derechos fundamentales; el objeto, cual es el de garantizar la protección del derecho de quien acude a esta acción tutelar, desaparece
- i)
- ii)
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- REMISIÓN DE EXPEDIENTE EN GRADO DE APELACIÓN”
- CONFIRMAR