SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2020-S3
Fecha: 14-Oct-2020
Fragmento 20
En ese contexto, la alegada improcedencia de la detención preventiva al amparo del art. 232.3 y 6 del CPP modificado por la Ley 1173, bajo el argumento de que padece diabetes mellitus II, que a criterio del hoy impetrante de tutela sería un enfermedad crónica y terminal, así como el hecho de que el delito imputado sería de contenido patrimonial, y que los elementos de convicción no fueron valorados por el Juez de Instrucción, pues establecerían que cuenta con arraigo natural, constituyen agravios que corresponden ser apelados incidentalmente y resueltos por un Tribunal de alzada, vía idónea que también fue activada por la defensa del prenombrado, conclusión a la que se arriba debido a que otra de sus denuncias efectuadas en esta jurisdicción versa sobre la falta de remisión de los antecedentes de su apelación en el plazo establecido por el art. 251 del adjetivo penal modificado por la Ley 1173, y sobre el cual informó el Juez accionado, reclamo que se analizará en el siguiente acápite. Parámetros que permiten concluir que el peticionante de tutela acudió a la jurisdicción ordinaria en procura del restablecimiento de las presuntos agravios generados por la autoridad accionada al momento de emitir la resolución que dispuso su detención preventiva; por lo que, la denuncia que ahora efectúa a través de esta acción de defensa, resulta contrario al orden constitucional debido a la activación paralela de dos jurisdicciones para efectuar un mismo reclamo, lo cual podría derivar en una disfunción procesal debido a que ambas vías emitirían resoluciones pronunciándose sobre una misma problemática, y de ser contradictorias consecuentemente lesionarían la seguridad jurídica a la que deben estar sujetas los diferentes procesos judiciales, situación que se acomoda a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, al advertirse que el propio accionante reclama la mencionada falta de remisión de su recurso de apelación incidental contra la resolución que dispuso su detención preventiva; empero, al margen de ello acudió a la jurisdicción constitucional interponiendo la presente acción de libertad; en consecuencia, sobre este motivo en particular corresponde aplicar los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia y que se encuentran reiterados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, con la consecuente denegatoria de tutela, aclarando que no se ingresó en el examen de fondo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La actividad procesal defectuosa y la procedencia de su activación
- cuando una de las partes dentro del proceso penal considere que en el despliegue procesal del mismo se suscitaron defectos en actuaciones judiciales u omisiones de procedimiento que le causan agravio, debe impugnar dicha situación ante el Juez o Tribunal donde se suscitaron las irregularidades que denuncia y será en esta vía donde se analizará la procedencia o no de lo alegado en base a su verificación y, si se constituye en un defecto procesal absoluto o relativo a objeto de determinar lo que corresponda; resolución que al tratarse de una cuestión incidental al proceso principal, puede ser objeto de apelación conforme establece el art. 403 del CPP; es decir, que toda actividad procesal defectuosa debe ser resuelta intraproceso al ser el mecanismo idóneo e inmediato para una eventual corrección
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad por existir mecanismos recursivos idóneos y la imposibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar
- Fragmento 14
- se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal; por lo que, resultaría ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, la actuación extrañada fue cumplida con anterioridad a que la autoridad judicial asumiera conocimiento del reclamo por la presunta dilación ahora denunciada
- en casos donde los hechos fácticos -que ante esta jurisdicción generalmente se tratan de actuados procesales-, han desparecido, por corrección o enmienda de la situación fáctica misma que se constituye en la causa de activación de la acción de libertad por vulnerar derechos fundamentales; el objeto, cual es el de garantizar la protección del derecho de quien acude a esta acción tutelar, desaparece
- i)
- ii)
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- REMISIÓN DE EXPEDIENTE EN GRADO DE APELACIÓN”
- CONFIRMAR