SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2020-S3

Fecha: 14-Oct-2020

a)

El accionante, por sí mismo y a través de sus abogados, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliándola manifestó que: a) Cuando ingreso al Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, su azúcar estaba elevada, y la alimentación no es la adecuada “…altero mi azúcar a 450 más…” (sic); por lo que, presenta dolores de cabeza, ceguera, “riñones”; asimismo, su esposa está con un embarazo crítico pronta a dar a luz; así como su madre que está en audiencia también está bajo su responsabilidad, por todo ello solicita se le otorgue medidas sustitutivas; b) No se le notificó con el señalamiento de audiencia de medidas cautelares, sino hasta las 19:00 horas del 31 de enero de 2020, donde el Fiscal de Materia se comunicó con su abogado indicándole que el actuado se llevaría a cabo, presentándose su abogado lo más pronto posible ya que se le iba a designar un defensor de oficio, sin considerar que su defensor estuvo presente en su declaración y firmó como defensor técnico, además de tener en su poder toda la documentación relacionada con el arraigo natural, certificado médico y otros para su presentación en audiencia, pero se le impidió ejercer su derecho a la defensa, siendo patrocinado por su representante sin mandato, aunque en desigualdad, debido a que éste último desconocía los antecedentes del caso, pese a ello interpuso incidentes y excepciones para demostrar las irregularidades que existían; c) En la audiencia, la autoridad accionada valoró de manera incorrecta los documentos que demostraban que tiene familia, domicilio y trabajo, que ya están arrimados al cuadernillo de investigaciones, ni siquiera se consideró su estado de salud, más aun cuando tiene cuarenta y siete años de edad, que según el certificado médico adjuntado se establece que tiene diabetes con un nivel de azúcar de 452, documento que incluso el representante del Ministerio Público tenía en sus manos; sobre este punto, la Ley 1173 determina en su art. 232.3 la imposibilidad de la detención preventiva en personas que padecen una enfermedad terminal debidamente certificada, pero el Juez de Instrucción no aplicó los principios de proporcionalidad y favorabilidad; sobre este particular la
SCP 0010/2018-S2 establece la prohibición de ordenar la detención preventiva de personas “mayores” de edad, de menores e incluso de los que tienen enfermedad terminal; d) El Fiscal de Materia demostró interés particular en su caso, presentando un cuadernillo de otro proceso penal en el que fue beneficiado con la conciliación como salida alternativa; e) El delito que se le imputa “…es de orden patrimonial como es de estafa agravada…” (sic); f) Para la presente audiencia se adjuntó un certificado médico que establece que su ingreso en el penal generó un perjuicio debido a la mala alimentación, acreditándose que se encuentra en un grupo vulnerable; por ello, se presenta una profesional médico para que se conozca su estado de salud; g) A la audiencia de medidas cautelares le acompañó su esposa que está embarazada, pero esta situación tampoco fue considerada por la autoridad judicial cursando en el cuadernillo de investigaciones el certificado de embarazo, incluso al día siguiente fue internada porque su estado es crítico sin tener quien cuide de ella; h) El art. “48” de la DUDH establece el derecho a la vida, y el art. 5 señala que nadie puede ser sometido a tratos crueles; sin embargo, se le está dando a su persona un trato denigrante;
i) Estando privado de libertad su vida corre peligro; j) El Juez accionado incumplió lo dispuesto por el art. 124 del adjetivo penal respecto a la fundamentación de las medidas cautelares, tampoco dio cumplimento a los arts. 173, 221 y 222 del citado Código; por ello, se planteó el recurso de apelación incidental, sin haberse sorteado ni remitido el cuaderno procesal en alzada hasta horas 10:30 del día de ayer -se entiende por el martes 4 de febrero-, seguramente la autoridad jurisdiccional en su informe señalará que ya fue sorteada y remitida, pero no se ha dado cumplimiento al plazo de veinticuatro horas dispuesto por el art. 251 del CPP, pues debió remitirse hasta el lunes considerando que el sábado y domingo no son días laborales, y si lo hizo el martes, sería fuera de plazo; por lo que, la presente acción de defensa se interpuso por pronto despacho; k) La Sala Constitucional “Tercera” mediante Resolución “SSCC 017/2019” se pronunció en un caso similar, en el que se planteó apelación contra la decisión de aplicar la detención preventiva, y ante la demora de su remisión se interpuso acción de libertad invocando la “SSCC 0055/2013” que establece que un grupo vulnerable es el de las personas con enfermedades terminales como el cáncer, la diabetes, sida y otras que no tienen cura, también mencionadas por otros fallos constitucionales que se harán llegar por secretaría, mismos que son vinculantes y de cumplimiento obligatorio; más aún si por el delito endilgado conforme el art. 232.6 del CPP modificado por la Ley 1173, la detención preventiva es improcedente; y, l) De no disponerse su inmediata libertad “…responsable van a ser las autoridades llamadas por ley…”(sic).

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, reclama que la autoridad accionada lesionó su derecho al debido proceso vinculado con la vida y libertad; toda vez que, dentro el proceso penal que se le sigue: a) Fue notificado con la audiencia de medidas cautelares a horas 19:00, celebrándose la misma treinta y ocho minutos después, fuera del horario de trabajo y sin encontrarse la referida autoridad de turno, además de no estar presente su abogado de confianza; b) Pese a esas irregularidades se dispuso su detención preventiva contraviniendo lo dispuesto por el art. 232.3 y 6 de la Ley 1173, al no considerar que padece la enfermedad crónica y terminal de diabetes, y que el delito endilgado es de contenido patrimonial, además de no valorar la documental que acreditaba que cuenta con arraigo natural; y, c) Se incumplió el plazo previsto para la remisión de antecedentes en alzada como emergencia de la impugnación del fallo de aplicación de medidas cautelares.