SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2020-S3
Fecha: 14-Oct-2020
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/20 de 5 de febrero de 2020, cursante de fs. 79 a 81 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) La autoridad accionada fue notificada en los términos del memorial de acción de libertad, donde se reclama la remisión de la apelación en el plazo legal, pero en la audiencia se amplió indicando que la vida del peticionante de tutela corre peligro y que estos aspectos no fueron valorados por el Juez de Instrucción; ii) Respecto a que el accionante esta ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, no resulta evidente, ya que existe una causa penal con control jurisdiccional y dirección investigativa del Ministerio Público; iii) Con relación a la vida, pese a los certificados médicos adjuntos bajo el argumento que tiene una enfermedad crónica como es la diabetes tipo II, en ninguno de los cuatro informes médicos se evidencia que padezca una enfermedad terminal o crónica, dado que su diabetes deviene de hace uno o siete meses atrás, incluso en un informe se señala la realización de una valoración por un especialista para determinar dicha patología; iv) Sobre la demora en la remisión del recurso de apelación debe tomarse en cuenta lo señalado por la SCP 0565/2016-S2 de 30 de mayo, referida a la procedencia de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho cuando se evidencian dilaciones que involucran la libertad de las personas que están detenidas preventivamente; en ese sentido, se ha podido evidenciar que, del informe presentado por la autoridad accionada, rige la verdad material, advirtiéndose la existencia de un sello de recepción -se entiende de los antecedentes de la apelación incidental- de 4 de febrero de 2020 adjuntado a fs. “86”; y, al no haberse demostrado idóneamente que la vida del impetrante de tutela se encuentra en peligro, o que está indebidamente procesado, ilegalmente detenido o que se hubiese vulnerado el principio de celeridad, se deniega la tutela solicitada.
En la vía de complementación, el peticionante de tutela a través de sus abogados manifestó que, no se puede negar la existencia del sello de recepción mencionada, pero dicho envío no se efectuó en el plazo previsto por el art. 251 del CPP, tomando en cuenta que del 31 de enero al 4 de febrero de 2020, transcurrió más tiempo del señalado; y, no puede omitirse lo establecido por los certificados médicos al estar suscritos por profesionales especialistas que refieren su enfermedad de diabetes, sin requerirse de un especialista para determinar que es una enfermedad terminal por no tener cura, como establece la SCP 0010/2018, debiendo aplicarse lo más favorable para el imputado.
Al respecto, la Jueza de garantías aclaró el valor dado a los certificados médicos, señalando que no se evidencia que los mismos sean de médico especialista, a más que del informe 62/20 -de 4 de febrero de 2020- se tiene que se sugiere valoración por especialista endocrinólogo y gastroenterólogo, que son los especialistas idóneos para dar el diagnóstico final y real del ahora accionante, quien tiene entre uno a siete meses con esa patología; por lo que, dichos certificados no demuestran que esté corriendo peligro la vida del prenombrado; en cuanto a la remisión, es evidente que ha sido recibida el 4 de febrero de 2020 a horas 11:00, sin embargo, la parte impetrante de tutela no ha hecho llegar la fecha exacta de la audiencia de medidas cautelares para que se pueda computar el plazo de los tres días.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La actividad procesal defectuosa y la procedencia de su activación
- cuando una de las partes dentro del proceso penal considere que en el despliegue procesal del mismo se suscitaron defectos en actuaciones judiciales u omisiones de procedimiento que le causan agravio, debe impugnar dicha situación ante el Juez o Tribunal donde se suscitaron las irregularidades que denuncia y será en esta vía donde se analizará la procedencia o no de lo alegado en base a su verificación y, si se constituye en un defecto procesal absoluto o relativo a objeto de determinar lo que corresponda; resolución que al tratarse de una cuestión incidental al proceso principal, puede ser objeto de apelación conforme establece el art. 403 del CPP; es decir, que toda actividad procesal defectuosa debe ser resuelta intraproceso al ser el mecanismo idóneo e inmediato para una eventual corrección
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad por existir mecanismos recursivos idóneos y la imposibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar
- Fragmento 14
- se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal; por lo que, resultaría ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, la actuación extrañada fue cumplida con anterioridad a que la autoridad judicial asumiera conocimiento del reclamo por la presunta dilación ahora denunciada
- en casos donde los hechos fácticos -que ante esta jurisdicción generalmente se tratan de actuados procesales-, han desparecido, por corrección o enmienda de la situación fáctica misma que se constituye en la causa de activación de la acción de libertad por vulnerar derechos fundamentales; el objeto, cual es el de garantizar la protección del derecho de quien acude a esta acción tutelar, desaparece
- i)
- ii)
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- REMISIÓN DE EXPEDIENTE EN GRADO DE APELACIÓN”
- CONFIRMAR