SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2020-S3
Fecha: 14-Oct-2020
Fragmento 19
Sobre este punto de alegación, debe tomarse en cuenta que, si bien tales situaciones evidentemente inciden en la definición de la situación jurídica del accionante y formarían parte de la Resolución que dispuso su detención preventiva; es decir, hacen al análisis de los requisitos contenidos en el art. 233 del CPP y su procedencia, los mismos se constituyen en la base de la Resolución de medidas cautelares, y de existir alguna lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales del imputado, corresponde activar la vía de impugnación como es el recurso de apelación incidental; ello, dentro de los marcos legales establecidos por el art. 251 del adjetivo penal ahora modificado por la Ley 1173, cuyo primer párrafo dispone: “ La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.”; vía idónea prevista por la norma procesal penal a efectos de que cualquier agravio cometido por los jueces de instrucción al momento de imponer alguna medida restrictiva a la libertad del procesado, sea conocida y resuelta por los Tribunales de alzada, cuyo pronunciamiento se circunscribirá a la revisión de los presupuestos que determinaron la detención preventiva -como acontece en el caso en examen- conforme el marco jurídico aplicable a dicho actuado procesal; vale decir, si se cumplieron los requisitos descritos por el art. 233.1 y 2 del citado cuerpo normativo procesal, en concordancia con las previsiones de los arts. 251 y 398 del referido Código, así como también podrán analizar si resulta o no aplicable la improcedencia de la medida de extrema ratio contenida en el art. 232.3 y 6 del CPP modificado por la Ley 1173, siempre y cuando las denuncias ahora expresadas mediante esta acción de defensa hubiesen sido objeto de la apelación incidental como en efecto correspondía conforme lo establece la norma procesal penal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La actividad procesal defectuosa y la procedencia de su activación
- cuando una de las partes dentro del proceso penal considere que en el despliegue procesal del mismo se suscitaron defectos en actuaciones judiciales u omisiones de procedimiento que le causan agravio, debe impugnar dicha situación ante el Juez o Tribunal donde se suscitaron las irregularidades que denuncia y será en esta vía donde se analizará la procedencia o no de lo alegado en base a su verificación y, si se constituye en un defecto procesal absoluto o relativo a objeto de determinar lo que corresponda; resolución que al tratarse de una cuestión incidental al proceso principal, puede ser objeto de apelación conforme establece el art. 403 del CPP; es decir, que toda actividad procesal defectuosa debe ser resuelta intraproceso al ser el mecanismo idóneo e inmediato para una eventual corrección
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad por existir mecanismos recursivos idóneos y la imposibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar
- Fragmento 14
- se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal; por lo que, resultaría ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, la actuación extrañada fue cumplida con anterioridad a que la autoridad judicial asumiera conocimiento del reclamo por la presunta dilación ahora denunciada
- en casos donde los hechos fácticos -que ante esta jurisdicción generalmente se tratan de actuados procesales-, han desparecido, por corrección o enmienda de la situación fáctica misma que se constituye en la causa de activación de la acción de libertad por vulnerar derechos fundamentales; el objeto, cual es el de garantizar la protección del derecho de quien acude a esta acción tutelar, desaparece
- i)
- ii)
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- REMISIÓN DE EXPEDIENTE EN GRADO DE APELACIÓN”
- CONFIRMAR