SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2020-S3

Fecha: 14-Oct-2020

i)

El impetrante de tutela, considera que el Juez de Instrucción incurrió en actividad procesal defectuosa, debido a que su persona fue notificado con la audiencia de aplicación de medidas cautelares a horas 19:00 y el acto se instaló a las 19:38 horas del 31 de enero de 2020, fuera del horario laboral y sin encontrarse el accionado de turno; asimismo, dicha autoridad no tomó en cuenta que su abogado defensor no se encontraba en el acto procesal, pese a ser quien lo patrocinó cuando prestó su declaración informativa y tenía la documentación para acreditar el arraigo natural, ejerciendo su defensa el ahora representante sin mandato que, ante tales irregularidades interpuso incidentes que fueron rechazados; por lo que, impugnó dicho rechazo.

De lo aseverado por el propio peticionante de tutela, se tiene que los precitados reclamos respecto de las presuntas irregularidades que constituirían defectos procesales en la aplicación y procedimiento del régimen de medidas cautelares, no corresponden ser analizados en sede constitucional, ya que como el prenombrado sostiene, conforman cuestiones incidentales que en su momento fueron reclamadas ante la autoridad hoy accionada, y como emergencia de su rechazo motivaron su impugnación; actividad procesal defectuosa que tiene su propio trámite procesal, debiendo observarse lo dispuesto por los arts. 167 al 170 del CPP, en concordancia con el art. 403 del citado Código, incluso debe tomarse en cuenta que el propio accionante afirma haber realizado dicho despliegue procesal, denotando su evidente conocimiento de que tales cuestiones convergen en supuestos defectos procesales que no forman parte de la Resolución de medidas cautelares, que es en esencia la que define la situación jurídica del precitado; razonamiento que coincide con los intelectos normativos y jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual señala que cuando alguna de las partes considera que en el desarrollo del proceso penal se suscitaron defectos en actuaciones judiciales u omisiones de procedimiento que le generaron agravios, debe efectuar su reclamo ante el Juez o Tribunal donde se suscitó la presunta irregularidad de procedimiento, ello con la finalidad de su examen para determinar si la alegada actividad procesal defectuosa constituye un defecto absoluto o relativo, y de ser evidente corresponderá a la autoridad jurisdiccional proceder a su corrección; en ese sentido, no cabe duda de que toda actividad procesal defectuosa debe ser resuelta intraproceso al ser el mecanismo idóneo e inmediato para una eventual rectificación de los presuntos errores en la tramitación de la causa que no determinan de ninguna manera la situación jurídica del encausado, vía a la cual acertadamente acudió el ahora impetrante de tutela cuando argumenta que las presuntas irregularidades de su notificación, realización de la audiencia en horario no laboral y la no presencia del otro abogado de confianza fueron objeto de la interposición de incidentes, que al ser rechazados motivaron que planteará recurso de apelación incidental, mecanismo idóneo que, se reitera, conforma un trámite procesal específico y por ende difiere de las medidas cautelares.

Este entendimiento es acorde al precedente establecido en la
SCP 0053/2020-S3 -citada precedentemente- que establece el procedimiento de reclamo para cuestiones incidentales no inherentes al fondo de lo resuelto en medidas cautelares; es decir, presuntas irregularidades procesales que no convergen en el análisis y procedencia de aplicación de los requisitos que hacen al régimen de medidas cautelares, así el citado fallo en su ratio decidendi que aplica al caso concreto, señaló: “…cualquier otra incidencia sobre presuntas irregularidades -incluido el registro presuntamente diferente de la hora de la diligencia de notificación con la imputación formal- que no estén contempladas en los presupuestos señalados por el art. 233 del CPP, correspondían ser denunciadas mediante los mecanismos intraprocesales previstos por el procedimiento penal, como son los incidentes sobre nulidad de notificaciones o por actividad procesal defectuosa, medios idóneos y oportunos para resolver cuestiones que no se encuentran directamente relacionadas con la aplicación, modificación o cesación de medidas cautelares a las cuales circunscriben su competencia los Tribunales de alzada…”; en consecuencia, sobre este punto de reclamo, y por las razones expuestas, no corresponde otorgar tutela sobre dichas cuestiones incidentales.