SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2020-S3
Fecha: 14-Oct-2020
i)
El impetrante de tutela, considera que el Juez de Instrucción incurrió en actividad procesal defectuosa, debido a que su persona fue notificado con la audiencia de aplicación de medidas cautelares a horas 19:00 y el acto se instaló a las 19:38 horas del 31 de enero de 2020, fuera del horario laboral y sin encontrarse el accionado de turno; asimismo, dicha autoridad no tomó en cuenta que su abogado defensor no se encontraba en el acto procesal, pese a ser quien lo patrocinó cuando prestó su declaración informativa y tenía la documentación para acreditar el arraigo natural, ejerciendo su defensa el ahora representante sin mandato que, ante tales irregularidades interpuso incidentes que fueron rechazados; por lo que, impugnó dicho rechazo.
De lo aseverado por el propio peticionante de tutela, se tiene que los precitados reclamos respecto de las presuntas irregularidades que constituirían defectos procesales en la aplicación y procedimiento del régimen de medidas cautelares, no corresponden ser analizados en sede constitucional, ya que como el prenombrado sostiene, conforman cuestiones incidentales que en su momento fueron reclamadas ante la autoridad hoy accionada, y como emergencia de su rechazo motivaron su impugnación; actividad procesal defectuosa que tiene su propio trámite procesal, debiendo observarse lo dispuesto por los arts. 167 al 170 del CPP, en concordancia con el art. 403 del citado Código, incluso debe tomarse en cuenta que el propio accionante afirma haber realizado dicho despliegue procesal, denotando su evidente conocimiento de que tales cuestiones convergen en supuestos defectos procesales que no forman parte de la Resolución de medidas cautelares, que es en esencia la que define la situación jurídica del precitado; razonamiento que coincide con los intelectos normativos y jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual señala que cuando alguna de las partes considera que en el desarrollo del proceso penal se suscitaron defectos en actuaciones judiciales u omisiones de procedimiento que le generaron agravios, debe efectuar su reclamo ante el Juez o Tribunal donde se suscitó la presunta irregularidad de procedimiento, ello con la finalidad de su examen para determinar si la alegada actividad procesal defectuosa constituye un defecto absoluto o relativo, y de ser evidente corresponderá a la autoridad jurisdiccional proceder a su corrección; en ese sentido, no cabe duda de que toda actividad procesal defectuosa debe ser resuelta intraproceso al ser el mecanismo idóneo e inmediato para una eventual rectificación de los presuntos errores en la tramitación de la causa que no determinan de ninguna manera la situación jurídica del encausado, vía a la cual acertadamente acudió el ahora impetrante de tutela cuando argumenta que las presuntas irregularidades de su notificación, realización de la audiencia en horario no laboral y la no presencia del otro abogado de confianza fueron objeto de la interposición de incidentes, que al ser rechazados motivaron que planteará recurso de apelación incidental, mecanismo idóneo que, se reitera, conforma un trámite procesal específico y por ende difiere de las medidas cautelares.
Este entendimiento es acorde al precedente establecido en la
SCP 0053/2020-S3 -citada precedentemente- que establece el procedimiento de reclamo para cuestiones incidentales no inherentes al fondo de lo resuelto en medidas cautelares; es decir, presuntas irregularidades procesales que no convergen en el análisis y procedencia de aplicación de los requisitos que hacen al régimen de medidas cautelares, así el citado fallo en su ratio decidendi que aplica al caso concreto, señaló: “…cualquier otra incidencia sobre presuntas irregularidades -incluido el registro presuntamente diferente de la hora de la diligencia de notificación con la imputación formal- que no estén contempladas en los presupuestos señalados por el art. 233 del CPP, correspondían ser denunciadas mediante los mecanismos intraprocesales previstos por el procedimiento penal, como son los incidentes sobre nulidad de notificaciones o por actividad procesal defectuosa, medios idóneos y oportunos para resolver cuestiones que no se encuentran directamente relacionadas con la aplicación, modificación o cesación de medidas cautelares a las cuales circunscriben su competencia los Tribunales de alzada…”; en consecuencia, sobre este punto de reclamo, y por las razones expuestas, no corresponde otorgar tutela sobre dichas cuestiones incidentales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La actividad procesal defectuosa y la procedencia de su activación
- cuando una de las partes dentro del proceso penal considere que en el despliegue procesal del mismo se suscitaron defectos en actuaciones judiciales u omisiones de procedimiento que le causan agravio, debe impugnar dicha situación ante el Juez o Tribunal donde se suscitaron las irregularidades que denuncia y será en esta vía donde se analizará la procedencia o no de lo alegado en base a su verificación y, si se constituye en un defecto procesal absoluto o relativo a objeto de determinar lo que corresponda; resolución que al tratarse de una cuestión incidental al proceso principal, puede ser objeto de apelación conforme establece el art. 403 del CPP; es decir, que toda actividad procesal defectuosa debe ser resuelta intraproceso al ser el mecanismo idóneo e inmediato para una eventual corrección
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad por existir mecanismos recursivos idóneos y la imposibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar
- Fragmento 14
- se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal; por lo que, resultaría ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, la actuación extrañada fue cumplida con anterioridad a que la autoridad judicial asumiera conocimiento del reclamo por la presunta dilación ahora denunciada
- en casos donde los hechos fácticos -que ante esta jurisdicción generalmente se tratan de actuados procesales-, han desparecido, por corrección o enmienda de la situación fáctica misma que se constituye en la causa de activación de la acción de libertad por vulnerar derechos fundamentales; el objeto, cual es el de garantizar la protección del derecho de quien acude a esta acción tutelar, desaparece
- i)
- ii)
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- REMISIÓN DE EXPEDIENTE EN GRADO DE APELACIÓN”
- CONFIRMAR