SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2020-S3

Fecha: 14-Oct-2020

REMISIÓN DE EXPEDIENTE EN GRADO DE APELACIÓN”

Al respecto, revisados los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que el Juez accionado procedió con el envío del cuaderno de control jurisdiccional en original ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Departamento de Santa Cruz, recibiendo el legajo procesal la indicada Sala el 4 de febrero de 2020 a horas 11:00, según consta en el reverso del oficio correspondiente, donde se advierte el sello del referido Tribunal de alzada y la firma y sello del auxiliar de la mencionada Sala, refiriendo textualmente dicho oficio “REMISIÓN DE EXPEDIENTE EN GRADO DE APELACIÓN” (sic [Conclusión II.4]), así como detalla que el envío emerge del recurso de apelación incidental interpuesto por “LUCIO VEDIA VILLALBA” en la audiencia de medidas cautelares de 31 de enero del citado año; situación que fue también aseverada por la autoridad accionada en su informe respectivo cuando menciona que evidentemente en la señalada fecha celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido en contra del peticionante de tutela, y que a la conclusión del acto procesal planteó recurso de apelación incidental; por lo que, procedió a su remisión efectivizada el 4 de febrero del mismo año, debido a que al no presentarse los abogados de la parte recurrente para sacar las fotocopias necesarias, se vio en la necesidad de remitir el cuaderno de control jurisdiccional en original.

Ahora bien, en este punto de análisis corresponde precisar el momento exacto en el que se cumplió con la remisión extrañada y que motivó la interposición de la presente acción de defensa por pronto despacho; en ese sentido, se tiene de la referida nota que el auxiliar de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, recibió el cuaderno de control jurisdiccional a las 11:00 horas del martes 4 de febrero de 2020, en tanto que el memorial de acción de libertad fue presentado a horas 11:58 de la misma fecha, según se evidencia de la papeleta del SIREJ (Conclusión II.5); es decir, que la remisión se produjo antes de que se activará la jurisdicción constitucional, cumpliendo con el envío de antecedentes en alzada, máxime si se toma en cuenta que la autoridad accionada no tenía siquiera conocimiento de dicho reclamo; puesto que, recién fue notificado con la interposición de la acción de libertad y con el Auto de Admisión el 5 de igual mes y año, a horas 9:14, no pudiendo presumirse que la remisión se cumplió como resultado de la activación de la jurisdicción constitucional, a lo que se suma que en su informe el Juez accionado se extraña del reclamo efectuado por el accionante, pues refiere que la defensa del mismo tenía conocimiento de la remisión realizada en la referida fecha, dado que habría acudido al Juzgado donde se le informó que ya se había procedido con dicha remisión.

Las precisiones efectuadas precedentemente, permiten concluir que el reclamo central sobre la falta de remisión de antecedentes en alzada emergente del recurso de apelación incidental contra la resolución que dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, fue cumplida de manera previa a la interposición de la acción de defensa; situación fáctica que se acomoda a la figura procesal constitucional de sustracción de materia o pérdida del objeto procesal conforme los parámetros desarrollados por la reiterada jurisprudencia y que fue glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que coinciden en señalar que no procede un análisis de fondo de la problemática constitucional cuando desaparecen los elementos fácticos que originaron el reclamo, o cuando el acto u omisión considerado lesivo al derecho de libertad desapareció de manera anterior a la interposición de la acción tutelar o de manera previa a que la autoridad accionada asumiera conocimiento de que se activó la jurisdicción constitucional en su contra; es ese marco, resulta por demás evidente que el petitorio se torna en insubsistente debido a que no se puede ordenar la remisión extrañada; puesto que, la misma se cumplió con anterioridad a la presentación del memorial de acción de libertad; por lo que, la desaparición del hecho que sustentaba la pretensión en sede constitucional, impide que este Tribunal ingrese en un análisis de fondo sobre el particular; toda vez que, de concederse eventualmente la tutela solicitada, la misma se tornaría en ineficaz e innecesaria; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada.

Finalmente y solo a mayor abundamiento, es pertinente aclarar que la invocación y referencia que hace el peticionante de tutela a su derecho a la vida, no puede ser asumida para una circunstancial consideración de ello, dado que el nombrado no demostró ni tampoco este Tribunal advierte de los antecedentes cursantes en el expediente, que el mismo se encuentre en una situación de riesgo de su vida, por la enfermedad que señala padece, de tal manera que eventualmente pueda hacerse una excepción a la subsidiariedad, o en su caso exista algún elemento que denote una actuación u omisión de la autoridad accionada vinculada a generar una amenaza a dicho derecho en su dimensión individual que hubiese impelido a analizar esa situación; por lo que, al respecto no corresponde efectuar mayor pronunciamiento.