SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2020-S3
Fecha: 21-Oct-2020
a)
La peticionante de tutela a través de sus abogados, reiteró y ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, no sin antes referirse respecto a lo manifestado en audiencia por parte de la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segunda del departamento de Potosí en relación a la nueva Resolución emitida el 31 de diciembre de 2019 a raíz de la determinación de la Vocal hoy coaccionada, así como en relación a la legitimación pasiva de la presente acción tutelar, manifestando en la oportunidad lo siguiente: a) La Resolución de 31 de diciembre de 2019, emitida producto del Auto de Vista de 26 de noviembre de igual año, hasta el momento del desarrollo de la audiencia de la acción de amparo constitucional no le fue notificada; por lo que, sostiene que al respecto no se puede alegar subsidiariedad teniendo en cuenta que oportunamente presentó acción de libertad, la cual no fue resuelta en el fondo permitiendo la emisión de una nueva resolución por parte del señalado Tribunal de Sentencia; y, b) Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional estableció que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta contra las nuevas autoridades, sin embargo, en otra acción tutelar se les obligó a que citasen los domicilios de las ex autoridades, solicitando que en el presente caso se considere que esta acción de defensa fue interpuesta también contra el Vocal Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, al tener conocimiento que el mismo es la nueva autoridad componente de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal, señalando asimismo se tenga en cuenta dicho razonamiento en caso de que esta autoridad sea removida por alguna recomposición de Salas, a fin de que la acción no sea declarada improcedente, considerando que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta contra las actuales autoridades en caso de no pretender la responsabilidad personal de las ex autoridades como ocurre en el caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- I.2.3. Participación de la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segunda del departamento de Potosí
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Cosa juzgada constitucional. Jurisprudencia reiterada
- cosa juzgada constitucional, es predicable respecto de todas las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional,
- (1)
- a) De sujetos
- la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión
- El acto lesivo
- Los derechos fundamentales o garantías constitucionales
- orden procesal
- III.2. Análisis del caso concreto
- En cuanto a los sujetos
- En cuanto al problema jurídico
- resolver la situación jurídica de la accionante en cuanto a la modificación de las medidas sustitutivas que solicitó y no anular y devolver obrados como ocurrió en el presente caso
- REVOCAR
- III.3. Otras consideraciones