SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2020-S3

Fecha: 21-Oct-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Producto del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo y concusión, se le impuso entre otras medidas sustitutivas a la detención preventiva, la prohibición de acercarse al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Potosí, lesionando con ello sus derechos al trabajo y a la libre locomoción, teniendo en cuenta que accedió al cargo de Concejal Munícipe gracias a la confianza del pueblo potosino que la eligió democráticamente en el acto eleccionario, aspectos estos por los cuales solicitó la modificación de dicha medida; sin embargo, ello fue negado a través de la Resolución de 27 de septiembre de 2019; por lo que, ante dicho rechazo interpuso el correspondiente recurso de apelación.

A raíz de su planteamiento, la Vocal María Cristina Montesinos Rodríguez mediante Auto de Vista de 26 de noviembre de 2019, consciente de las violaciones denunciadas, declaró procedente el recurso de apelación; sin embargo, inexplicablemente y contraria a la jurisprudencia constitucional determinó la anulación de obrados disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas el Tribunal a quo emita una nueva resolución.

En ese sentido, la Vocal hoy coaccionada se rehusó a resolver directamente los dos agravios denunciados y por ende definir su situación jurídica procesal, no obstante, evidenciar la falta de fundamentación y nula valoración en la que incurrió el Tribunal a quo, desconociendo que en materia de medidas cautelares la mencionada Vocal no podía dejar de fallar sobre el fondo, pues incluso de advertir dicha falta de fundamentación y valoración de la prueba, la autoridad superior debió efectuar directamente tal labor; sin embargo, en el caso determinó anular obrados cuando dicho aspecto nunca fue solicitado de su parte con lo que además se evidencia que la autoridad de alzada falló fuera de lo pedido y argumentado en contravención de lo establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Es así que, ante la vulneración de sus derechos y el agotamiento en la vía ordinaria interpuso una acción de libertad contra el señalado Auto de Vista; empero, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución de “5 de enero de 2019” -lo correcto es 4 de enero de 2020- denegó la tutela manifestando que el debido proceso no se hallaba directamente vinculado con la libertad, siendo el recurso idóneo la acción de amparo constitucional; por lo que, a fin de no dejar precluir su derecho o consentir el acto lesivo, interpuso la presente acción tutelar.