SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2020-S3
Fecha: 21-Oct-2020
concedió parcialmente
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 005/2020 de 16 de enero, cursante de fs. 100 a 108, concedió parcialmente la tutela solicitada y en consecuencia anuló el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2019, ordenando la emisión de una nueva resolución previo sorteo; asimismo, como efecto de la resolución emitida dejó sin efecto la Resolución dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del señalado departamento de 31 de diciembre de 2019, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al agravio de la falta de fundamentación y motivación de la Resolución del Tribunal a quo, la entonces Vocal hoy coaccionada lo único que argumentó fue que ello resultaba evidente, incurriendo de su parte en el mismo defecto que observó, pues no aclaró los motivos que le llevaron a resolver la procedencia del recurso de apelación, es decir no refirió por qué aceptó o no la modificación a las medidas sustitutivas de la detención preventiva, ingresando a partir de la determinación de procedencia del recurso, al fondo del asunto pero contradiciéndose al determinar la nulidad de obrados; 2) En cuanto a la valoración probatoria, evidentemente la entonces Vocal ni siquiera señaló las pruebas que estuvieran corriendo en obrados, y si bien manifestó que en la Resolución del Tribunal a quo las mismas no fueron valoradas; sin embargo, no mencionó a qué pruebas se refería o cómo debían ser valoradas, incurriendo nuevamente en el mismo defecto que observa; 3) Del Auto de Vista cuestionado se evidencia que también se lesionó el principio de congruencia; toda vez que, sustentó su decisión en la falta de fundamentación y valoración de la prueba, pero sin referirse al tercer agravio referente al riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del CPP; asimismo, no obstante haber declarado la procedencia de la apelación, es decir dando razón a la parte recurrente, contradictoriamente determinó la anulación de obrados, cuando en todo caso debió determinar la revocatoria de la Resolución impugnada, y si consideraba que existían vulneraciones al debido proceso no debió ingresar a analizar el fondo del recurso sino dictar directamente la nulidad de obrados; 4) Respecto al derecho al trabajo, de la revisión de obrados no se advierte que el mismo haya sido vulnerado; toda vez que, por efecto del art. 240.4 del CPP es posible determinar que el imputado [no] asista a determinados lugares, siendo en el caso al GAM de Potosí, determinación que es un efecto del proceso penal instaurado en contra de la impetrante de tutela; y,
5) En cuanto a la libertad de locomoción, en el mismo sentido, debe considerarse que el ejercicio de los derechos conforme señala el art. 109.2 de la CPE, está regulado por ley y en ese sentido el art. 240.4 del CPP establece la posibilidad de que en determinadas circunstancias se establezca la prohibición de asistir a ciertos lugares, habiéndosele impuesto en el caso la restricción de acudir a dicho ente municipal, lo que no implica la vulneración de su derecho a la libre locomoción.
Oportunidad en la que el Vocal Marcos Miranda Castro, aprovechando esta solicitud aclaró que no se concedió la tutela respecto al derecho al trabajo y locomoción a fin de evitar intromisiones a disposiciones futuras que deben ser emitidas por la Sala Penal como autoridad competente, concediéndose la tutela a fin de la emisión de un nuevo Auto de Vista previa consideración de los aspectos pertinentes y la valoración de la prueba, debiendo establecerse si se mantienen o no dichas restricciones.
Respecto al plazo solicitado, por Auto de 16 de enero de 2020, la indicada Sala Constitucional a tiempo de considerar válida la aclaración efectuada precedentemente estableciendo que dicho aspecto sea considerado por la Sala Penal a tiempo de emitir su resolución, determinó que conforme lo prevé el Código Procesal Constitucional, las resoluciones emitidas por el Tribunal de garantías deben ser ejecutadas de forma inmediata; por lo que, el Tribunal encargado del nuevo pronunciamiento debe tomar las previsiones necesarias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- I.2.3. Participación de la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segunda del departamento de Potosí
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Cosa juzgada constitucional. Jurisprudencia reiterada
- cosa juzgada constitucional, es predicable respecto de todas las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional,
- (1)
- a) De sujetos
- la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión
- El acto lesivo
- Los derechos fundamentales o garantías constitucionales
- orden procesal
- III.2. Análisis del caso concreto
- En cuanto a los sujetos
- En cuanto al problema jurídico
- resolver la situación jurídica de la accionante en cuanto a la modificación de las medidas sustitutivas que solicitó y no anular y devolver obrados como ocurrió en el presente caso
- REVOCAR
- III.3. Otras consideraciones