SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2020-s3

Fecha: 21-Oct-2020

1)

Verónica Zambrana Mier, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 11 a 12 vta., refirió que: 1) El proceso penal seguido contra el impetrante de tutela data del 2011, habiéndose desarrollado la fase de juicio oral hasta la producción de la prueba testifical de cargo con la participación de los ex Jueces que integraban el mencionado Tribunal hasta el 26 de marzo de 2019 y ante la transferencia de esas autoridades jurisdiccionales a otros Tribunales, existen nuevos Jueces desde el 1 de abril del indicado año, se determinó la suspensión de la audiencia de inicio de juicio oral para el 11 de marzo de 2020 y la notificación al Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) a fin de que designe un abogado defensor para el acusado del proceso penal en cuestión -ahora peticionante de tutela-, en caso que no se presente con su abogado particular, advirtiendo expresamente que en resguardo del principio de continuidad el juicio se desarrollaría desde horas 9:00 a 17:00 del referido día y en el marco de los arts. 113 y 339 del CPP no se permitirían suspensiones, debiendo los sujetos procesales tomar los recaudos de ley para la presencia de los testigos y/o peritos ofrecidos; 2) Instalada la audiencia el 11 de marzo de 2020, se advirtió la presencia de las partes incluida la defensora pública designada para el ahora accionante; empero, ausente el representante fiscal; por lo que, la defensa del prenombrado solicitó la suspensión de la misma y se oficie a la Fiscalía Departamental -se entiende de La Paz- para que se inicien las medidas disciplinarias que correspondan y que se haga constar que la dilación era atribuible al Ministerio Público; no obstante, al haberse constituido en sala la autoridad fiscal y al no existir óbice, en función al art. 344 del CPP, se dispuso la apertura formal del juicio oral, público y contradictorio, autorizando el retiro de la abogada del SEPDEP; 3) Una vez que salió la nombrada profesional, de manera desleal y dilatoria la defensa técnica del hoy impetrante de tutela haciendo uso de la palabra pidió la suspensión de la audiencia de juicio oral en razón a que desde el 9 de marzo de 2020, recién habría asumido la causa, por ello solicitó la aplicación de los
arts. 104 y 335 del citado Código, corrido en traslado, el Tribunal por unanimidad determinó no ha lugar a lo impetrado; toda vez que, al haber entrado en vigencia el art. 113.II del CPP, modificado por la Ley 1173, dicho precepto de manera expresa estipula que ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la Jueza, el Juez o Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, así en el caso, de acuerdo a lo manifestado por la abogada del ahora peticionante de tutela, ésta habría tomado conocimiento de la causa penal el 9 de marzo del referido año contando con el tiempo suficiente para conocer el caso y preparar su defensa; sin embargo, ante esa determinación la aludida profesional anunció la interposición de una acción de amparo constitucional y amenazó con renunciar al patrocinio, por ese motivo el Tribunal reconsiderando su petición, de conformidad al art. 168 del CPP, dispuso un receso hasta horas 14:00, a fin de conceder a la defensa un tiempo para revisar el proceso; 4) Reinstalada la audiencia en horas de la tarde, se advirtió la presencia de las partes, menos del ahora accionante, señalando su abogada defensora que tal ausencia se debía a que se encontraba presentando la acción de amparo constitucional anunciada en horas de la mañana; por lo que, aparejó como prueba la copia de la carátula de dicha acción de defensa, corrida en traslado, el Tribunal por unanimidad determinó la aplicación del art. 113.II del CPP, modificado por la Ley 1173, porque el “absurdo” argumento de que el prenombrado se encontraba interponiendo una acción de amparo constitucional no justificaba su inasistencia, ya que su presentación no es personalísima, pudiendo el mismo haber delegado a otra persona tal diligencia; más aún, si se toma en cuenta que en la audiencia estaba presente la madre del encausado, quien debió cumplir con su deber de obediencia a las determinaciones de ese Tribunal y asistir a la convocatoria de juicio oral; empero, conforme se tiene de los antecedentes relatados, la finalidad del ahora impetrante de tutela desde horas de la mañana fue únicamente dilatar la causa pretendiendo a toda costa suspender el desarrollo de dicha actuación procesal; 5) El art. 401 del CPP, prevé el recurso de reposición que pudo ser activado por la defensa del peticionante de tutela en caso de considerar vulnerados sus derechos y no lo hizo, pretendiendo acudir directamente a la justicia constitucional sin cumplir el presupuesto de la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar; 6) El accionante denuncia persecución ilegal e indebida; empero, no se cumplen los presupuestos establecidos por las SSCC 0491/2000-R, 0266/2001-R, 0379/2001-R, 0384/2001-R y 1287/2001-R, porque el mandamiento de aprehensión no fue emitido al margen de la ley, sino con base a los arts. 113.II -modificado por la Ley 1173- y 129.2 del CPP, tampoco se incumplieron las formalidades y requisitos, considerando que los presupuestos para la aplicación de esa norma es la incomparecencia del acusado y que su presencia sea imprescindible, aspectos que fueron observados, ya que al tratarse de una audiencia de juicio oral era necesaria
e imprescindible la asistencia del ahora impetrante de tutela, quien no justificó de manera idónea su incomparecencia; y, 7) En relación al razonamiento de que ‘“Si se señalan día y hora de audiencia constituye una ilegalidad, ya que el mandamiento de aprehensión puede ejecutarse el cualquier momento (días hábiles) y una vez ejecutado el mismo se tendría que esperar hasta el 18 de marzo del 2020, lo cual es completamente ilegal e indebido”’ (sic), se debe aclarar que conforme se señaló en la audiencia de “20” de marzo de 2020, la finalidad de la ejecución del mandamiento de aprehensión es que el acusado sea conducido al Tribunal para su juzgamiento; es decir, únicamente a efectos de su comparecencia conforme establece el art. 113.II del citado Código, modificado por la Ley 1173, lo que no quiere decir que en el supuesto de que el mandamiento de aprehensión se ejecute con anterioridad a la fecha de la audiencia señalada, tenga que esperar hasta su celebración, razonamiento que sale de toda lógica, pretendiendo el peticionante de tutela adelantarse a supuestos que no tienen respaldo fáctico ni legal.