SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2020-s3
Fecha: 21-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 2011, se viene sustentando un ilegal y arbitrario proceso penal en su contra, que actualmente radica ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz -integrado por los Jueces ahora accionados-, dentro del cual el 11 de marzo de 2020 se pretendía celebrar audiencia de juicio oral, habiendo pedido su persona la suspensión de la misma debido a que recién contrató los servicios
de una nueva abogada; por ello, de conformidad a los arts. 104 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 335 del mismo cuerpo legal, modificado por la Ley
de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-solicitó un tiempo prudencial para asumir una defensa técnica eficiente y eficaz; sin embargo, las autoridades accionadas, en primera instancia quisieron celebrar inmediatamente dicha actuación procesal, indicando que el pase profesional ya fue otorgado el 9 del citado mes y año, fecha desde la cual habría transcurrido tiempo suficiente para interiorizarse del caso y ante su objeción a esa determinación, reconsiderando su posición de forma ilegal concedieron a su abogada el plazo de dos horas y media para asumir su defensa e instalar el juicio oral en horas de la tarde
-14:00 de 11 de marzo de 2020-.
Manifiesta, para que no se consume la ilegalidad descrita ut supra decidió interponer una acción de amparo constitucional, la cual pudo presentar recién a primeras horas de la tarde del 11 de marzo de 2020; por ello, en función al
art. 88 del CPP, a través de su madre justificó su impedimento legal de su ausencia en la audiencia de juicio oral pospuesta para horas 14:00 del mismo día, adjuntando al efecto una copia de dicha acción de defensa; empero, los Jueces accionados interpretando tal conducta como dilatoria, ordenaron inmediatamente se libre mandamiento de aprehensión en su contra para que sea conducido a la audiencia de juicio oral de conformidad al art. 113.II del CPP, modificado por la Ley 1173, alegando que el justificativo presentado era insuficiente, y suspendieron la referida actuación procesal para el “18” de marzo de 2020, a horas 15:00, hecho que establece una persecución ilegal e indebida, porque el mencionado artículo claramente estipula que la finalidad del mandamiento de aprehensión es únicamente para efectos de comparecencia y, si se señaló audiencia constituye
una ilegalidad, porque tal determinación puede ejecutarse en cualquier momento y una vez ocurrido ello, se tendría que esperar hasta la fecha en la cual la audiencia fue reprogramada, lo que es completamente indebido e ilegal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad por persecución ilegal e indebida
- reparador, preventivo y correctivo
- a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo los requisitos y formalidades de la ley; y, b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de detención emitida por autoridad competente; extremos que, en el primer de los casos harían procedente una acción de libertad preventiva a objeto de impedir que una lesión no se produzca
- debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR