SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2020-s3
Fecha: 21-Oct-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene precisado ut supra, el impetrante de tutela denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra, de conformidad a los
arts. 104 del CPP y 335 del mismo cuerpo legal, modificado por la Ley 1173, solicitó la suspensión de la audiencia de juicio oral de 11 de marzo de 2020, porque recientemente cambió de abogado, petición que fue rechazada por las autoridades accionadas, y ante su objeción de forma ilegal determinaron un receso hasta horas 14:00 del mismo día, actuación a la que no concurrió porque se encontraba presentando una acción de amparo constitucional contra esa determinación, aspecto que acreditó adjuntando una copia de dicha acción de defensa; sin embargo, los Jueces accionados interpretando tal conducta como dilatoria, de conformidad al art. 113.II del CPP, modificado por la Ley 1173, ordenaron se libre mandamiento de aprehensión en su contra para que sea conducido a la audiencia de juicio oral, sin considerar su justificativo legal, y suspendieron dicho actuado procesal para otra fecha, lo que constituye una persecución indebida
e ilegal, porque la citada norma establece que la finalidad de ese mandamiento es únicamente para la comparecencia y si se señaló audiencia se incurre en una ilegalidad, pues tal determinación puede ser ejecutado en cualquier momento y una vez ocurrido ello se tendría que esperar hasta la fecha para la que se reprogramó la audiencia de juicio oral.
En ese sentido, antes de ingresar a analizar la problemática planteada, resulta necesario puntualizar que, conforme se tiene referido en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, el Juez de garantías tuvo acceso a los antecedentes procesales de la causa penal seguida contra el peticionante de tutela, habiendo emitido su fallo en atención a los mismos; sin embargo, no se remitió ninguna pieza de dicho proceso penal que sirvió de base para la resolución de esta acción de defensa; motivo por el que, por economía y celeridad procesal la presente acción tutelar será resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional en función a los datos descritos por dicho Juez de garantías en la Resolución 10/2020 de 12 de marzo, lo referido por el accionante en su demanda y los antecedentes detallados por la Jueza accionada en su informe escrito presentado en esta acción de defensa.
De la exposición fáctica precedentemente realizada y de la alegada persecución indebida reclamada por el impetrante de tutela a partir del referido despliegue procesal, es preciso señalar que conforme se tiene establecido en el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la persecución ilegal o indebida comprende dos supuestos; por un lado, órdenes de detención al margen de los casos previstos por ley e incumplimiento de los requisitos y formalidades legales; y, el hostigamiento sin que exista motivo legal ni orden de detención emitida por autoridad competente. Así, según dicho lineamiento jurisprudencial, en el primer supuesto, el medio oportuno y eficaz de defensa lo constituiría la acción de libertad preventiva con
la finalidad de impedir la consumación de la lesión; y en el segundo caso, la acción de libertad restringida, contra limitaciones, perturbaciones y hostigamientos al derecho a la libertad, limitando su ejercicio; pero en ambos casos, siempre con la verificación previa que las actuaciones u acciones reclamadas se adecuen a las situaciones descritas, caso en el cual recién pueden considerarse como persecución ilegal o indebida.
Bajo ese marco jurisprudencial, en el caso concreto, el peticionante de tutela denuncia una persecución indebida e ilegal, en razón a que dentro del proceso penal seguido en su contra, en la audiencia de juicio oral de 11 de marzo de 2020 se libró -a su criterio de forma ilegal- mandamiento de aprehensión en función al art. 113.II del CPP, modificado por la Ley 1173, con la finalidad de ser conducido a dicho actuado procesal, el cual fue suspendido para el 18 del citado mes y año, entonces considerando que el referido mandamiento puede ser ejecutado en cualquier momento, de ocurrir ello se tendría que esperar hasta la fecha de la audiencia de juicio oral; al respecto, conforme se tiene advertido precedentemente, la emisión del mandamiento de aprehensión en cuestión se debió a que el ahora accionante no concurrió a la audiencia de juicio oral programada para la fecha antes aludida -11 de marzo de 2020-, a horas 14:00, determinación que fue asumida por los Jueces accionados, al amparo de lo dispuesto por el precitado artículo, norma procesal que establece que: “Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia”, precepto legal que aplicado a la situación fáctica evidencia que la actuación procesal reclamada responde al cumplimiento de requisitos y formalidades legales establecidos en referido artículo, en función a que ante la incomparecencia injustificada del ahora impetrante de tutela al llamamiento de la autoridad para la realización de un acto procesal donde se requería su presencia -audiencia de juicio oral que había tenido un receso de la mañana a la tarde- como directores del proceso penal en cuestión, las autoridades judiciales ahora accionadas determinaron ejercer su facultad coercitiva establecida en concordancia además con lo dispuesto por el art. 129.2 del CPP, el cual estipula que: “El juez o tribunal podrá expedir los siguientes mandamientos: (…) 2) De aprehensión, en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales”; consiguientemente, no concurren los presupuestos de persecución ilegal o indebida expresados por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente.
En efecto, como se tiene precisado, el mandamiento de aprehensión ahora cuestionado fue emitido en función a la atribución establecida en el
art. 113.II del CPP, modificado por la Ley 1173, lo que implica que no se constituye en una orden al margen de los casos previstos por ley, así como tampoco se evidencia que se hubiese incumpliendo los requisitos y formalidades legales, pues el ahora peticionante de tutela se encontraba presente en la audiencia de juicio oral que tuvo un receso para horas de la tarde y su ausencia en la misma -a criterio de las autoridades accionadas- no tenía justificativo; por otra parte, tampoco se advierte hostigamiento sin que exista motivo legal, o hubiese sido dispuesta por autoridad no competente, pues el mandamiento de aprehensión emerge del despliegue procesal referido precedentemente, dentro del proceso penal que se encuentra en fase de juicio oral y bajo la dirección de los Jueces accionados, y además en aplicación de la ya citada norma procesal, situación esta que denota la no existencia de la invocada persecución ilegal e indebida; por lo que, al respecto corresponde denegar la tutela solicitada.
A mayor abundamiento y solo a manera de aclaración a la alegación efectuada por el accionante, en sentido que si el mandamiento de aprehensión se ejecuta antes de la audiencia fijada para el 18 de marzo de 2020, tendría que esperar la realización de la misma -se asume en esa calidad de aprehendido-, corresponde señalar que esa situación es especulativa, pues dicho mandamiento no ha sido ejecutado, y en todo caso de ocurrir ese hecho, se constituye en una circunstancia procesal fáctica que corresponde ser conocida y resuelta por el Tribunal a cargo del proceso penal en cuestión
cuyos miembros, -hoy accionados-, de presentarse esa situación deben asumir las determinaciones que correspondan como directores de ese proceso y en el marco del alcance y finalidad del art. 113.II del CPP, modificado por la
Ley 1173 y -se reitera- de la situación concreta, por ende el reclamo actual no tiene ningún punto de convergencia de un posible acto ilegal o amenaza de ello que pueda ser motivo de análisis en esta acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad por persecución ilegal e indebida
- reparador, preventivo y correctivo
- a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo los requisitos y formalidades de la ley; y, b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de detención emitida por autoridad competente; extremos que, en el primer de los casos harían procedente una acción de libertad preventiva a objeto de impedir que una lesión no se produzca
- debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR