SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2020-s3
Fecha: 21-Oct-2020
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a la actuación del Juez de garantías, quien tuvo acceso a los antecedentes del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela y que generó la presente acción de defensa, habiendo resuelto inclusive en base a esa documentación como se tiene precisado ut supra; sin embargo, no remitió las piezas pertinentes de dicha causa penal y que sirvieron de fundamento para la decisión asumida, omitiendo cumplir con lo dispuesto por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece el deber de enviar los antecedentes que hubiesen sido de su conocimiento y sirvió para sustentar su determinación. Aclarándose que tal omisión, no repercute en la resolución de esta acción de defensa, pues como se refirió de manera previa a ingresar al análisis del caso concreto, por economía y celeridad procesal, es que en la situación fáctica concreta se resuelve en base a la verificación de antecedentes efectuada por el Juez de garantías y lo referido por el propio peticionante de tutela, así como el informe escrito remitido por la Jueza accionada.
Asimismo, habiendo sido resuelta esta acción de libertad el 12 de marzo de 2020, los antecedentes recién fueron remitidos el 19 de igual mes y año, conforme se tiene del voucher del servicio del courier y mensajería (fs. 23); es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo; situación que en el presente caso repercutió de manera significativa, pues justamente ese envío fuera del plazo procesal oportuno, se realizó al inicio y cuando se encontraba vigente la cuarentena por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), lo que provocó a su vez que recién sea materialmente posible su remisión y recepción en este Tribunal el 13 de mayo de 2020.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad por persecución ilegal e indebida
- reparador, preventivo y correctivo
- a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo los requisitos y formalidades de la ley; y, b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de detención emitida por autoridad competente; extremos que, en el primer de los casos harían procedente una acción de libertad preventiva a objeto de impedir que una lesión no se produzca
- debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR