SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2020-S3

Fecha: 23-Oct-2020

corresponderá que apliquen de manera supletoria, las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando no exista dentro su normativa interna, normas que regulen su actuar de manera clara y precisa

En ese sentido, si bien las actuales administraciones departamentales
-ahora Gobiernos Autónomos Departamentales- ya no forman parte del Órgano Ejecutivo, debido al régimen de autonomías antes descrito; sin embargo, dado que los mismos tienen como finalidad cumplir funciones político administrativas del Estado, corresponderá que apliquen de manera supletoria, las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando no exista dentro su normativa interna, normas que regulen su actuar de manera clara y precisa
…”
(las negrillas nos corresponden).

En ese marco, considerando la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo para el caso en cuestión, debe tenerse en cuenta que en lo que respecta a la solicitud de copias o certificaciones en su art. 16 inc. j) señala que en relación con la Administración Pública, las personas tienen derecho: “A obtener certificados y copias de los documentos que estén en poder de la Administración Pública, con las excepciones que se establezcan expresamente por ley o disposiciones reglamentarias especiales”; y en ese marco, el art. 85.II de su Reglamento -Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003-, concretamente al plazo de la otorgación de certificaciones y legalizaciones señala que: “Las copias o fotocopias legalizadas de las piezas del expediente en trámite serán franqueadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la solicitud…”; de lo glosado, si bien este término se refiere a las copias legalizadas de un expediente, no es menos cierto que el mismo, en su caso, puede ser aplicado a requerimientos de igual índole.

En ese sentido, advirtiéndose que la solicitud del peticionante de tutela versaba en el requerimiento de fotocopias legalizadas de las calificaciones obtenidas dentro del proceso de selección que en ese momento se estaba desarrollando ante la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, entidad, que además el 19 de diciembre de 2019, ya había presentado las ternas de su selección conforme se evidencia de la nota de prensa emitida al respecto (Conclusión II.1), se considera que la respuesta a brindarse bien pudo realizarse dentro del término antes mencionado, otorgando lo pedido o en su caso señalando el motivo de su imposibilidad, más aun considerando el carácter de urgente con que el accionante presentó su petición, teniendo en cuenta asimismo, que incluso dichas ternas ya fueron presentadas y remitidas ante la Asamblea Legislativa Plurinacional para su elección, en ese marco, el impetrante de tutela realizó su solicitud a horas 11:53 de 19 de diciembre de 2019, y no habiendo recibido contestación a la misma dentro de las veinticuatro horas; toda vez que, la presente acción de defensa fue interpuesta a horas 18:36 de 20 del referido mes y año, oportunidad en la que aún no se contaba con respuesta alguna; se constata que en efecto en el caso de autos ese plazo no fue cumplido, vulnerando de este modo el derecho de petición del prenombrado, no existiendo de otro lado, algún mecanismo que en específico busque hacer efectiva la protección del citado derecho; en consecuencia, se  concluye en la concesión de tutela, disponiéndose que al efecto la autoridad accionada en el plazo de veinticuatro horas responda a la solicitud efectuada por memorial de 19 del aludido mes y año.