SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2020-S3
Fecha: 23-Oct-2020
las administraciones departamentales
Ahora, si bien respecto al tiempo para la entrega de fotocopias legalizadas, como es el caso, de la revisión de la página web de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, no se encontró normativa específica que establezca el mismo; empero, no puede desconocerse que ya este Tribunal a partir de la SCP 0170/2013-L de 2 de abril, estableció que la Ley del Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- es aplicable de manera supletoria para los Gobiernos Autónomos Departamentales, así al respecto señaló que: “…de la lectura del art. 2 de la LPA, se tiene que la Administración Pública, se encuentra conformada por el ‘Poder Ejecutivo, que comprende la administración nacional, las administraciones departamentales…’ (las negrillas son agregadas), entendiéndose estas últimas, como las otroras Prefecturas Departamentales, que en la actualidad se constituyen en los Gobiernos Autónomos Departamentales, tal como lo precisa el art. 277 de la CPE, que señala: ‘El gobierno autónomo departamental está constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo’ (las negrillas nos pertenecen); norma de la que de igual manera se extrae, que la otrora administración departamental, se encuentra actualmente constituida, por los Gobiernos Autónomos Departamentales, (que a su vez se encuentran conformados por la Asamblea Legislativa Departamental y el Órgano Ejecutivo), en razón a que las autonomías departamentales, tienen la finalidad de distribuir las funciones político-administrativas del Estado, tal como lo precisa el art. 7 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), que dice: ‘El régimen de autonomías tiene como fin distribuir las funciones político-administrativas del Estado de manera equilibrada y sostenible en el territorio para la efectiva participación de las ciudadanas y ciudadanos en la toma de decisiones, la profundización de la democracia y la satisfacción de las necesidades colectivas y del desarrollo socioeconómico integral del país’.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad accionada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- III.2. Análisis del caso concreto
- debe resolver previamente el derecho de petición
- Fragmento 11
- las administraciones departamentales
- corresponderá que apliquen de manera supletoria, las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando no exista dentro su normativa interna, normas que regulen su actuar de manera clara y precisa
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte