SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2020-S3

Fecha: 23-Oct-2020

debe resolver previamente el derecho de petición

En base a dicha problemática, el peticionante de tutela alega vulnerados sus derechos de acceso a la información y de petición, y en ese sentido, teniendo ambos la misma base fáctica de su lesión, cabe manifestar que, en principio corresponde referirnos al derecho de petición, considerando que de la respuesta brindada se obtendrá o no la información requerida, a fin de que el accionante, en su caso, pueda analizarla, interpretarla y/o comunicarla; al respecto y teniendo en cuenta también el principio de subsidiariedad característico de esta acción de defensa la SC 0835/2005-R de 25 de julio, estableció que “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley…” (las negrillas nos corresponden).

En ese sentido, en el presente caso, no obstante de que el impetrante de tutela haya manifestado en audiencia de esta acción de amparo constitucional que en realidad la solicitud que efectuó primero la habría realizado de forma oral, y que al no haber obtenido respuesta decidió posteriormente efectuarla de manera escrita, y además de tener prueba de su petición; el examen a realizarse en la oportunidad se circunscribirá a lo señalado en el memorial de interposición de la solicitud, realizada de forma expresa el 19 de diciembre de 2019.

Bajo dichas consideraciones, de antecedentes se tiene que el peticionante de tutela por memorial de 19 de diciembre de 2019, solicitó a la autoridad accionada, se franqueen fotocopias legalizadas de las calificaciones obtenidas por su persona dentro de la Convocatoria Pública a Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Beni, respecto a la capacidad y méritos, entrevista e informe de evaluación, así como también, las calificaciones de los postulantes que lograron conformar las ternas de selección; sin embargo, el accionante denuncia que su petición no fue atendida, puesto que hasta el 20 de diciembre de 2019, aún no pudo contar con las fotocopias requeridas, a raíz de lo cual, interpuso la presente acción tutelar.

Teniendo en cuenta lo manifestado, y considerando el contenido esencial que engloba al derecho de petición, conforme fue citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se advierte que, en el presente caso el impetrante de tutela cumplió los presupuestos necesarios a fin del análisis de su vulneración; así, de acuerdo a lo anteriormente mencionado, de antecedentes se tiene que el prenombrado realizó su solicitud de forma escrita el 19 de diciembre de 2019, la cual, no fue atendida hasta el día siguiente; toda vez que, no se le facilitó las fotocopias legalizadas que pidió, al respecto y teniendo en cuenta que lo expresado tiene que ver con el presupuesto referido a la acreditación de la falta de respuesta en plazo razonable, corresponde verificar si dicho término es o no considerado o si en su caso se encuentra dentro del término establecido en la ley.

Evidentemente, en cuanto a este presupuesto la jurisprudencia referida anteriormente manifestó que, en efecto dicho requerimiento se halla en compatibilidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado; por lo que, la respuesta a brindarse debe ser otorgada dentro de plazo razonable o del que la ley establezca al efecto.