SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2020-S3
Fecha: 23-Oct-2020
1)
La accionante a través de su representante legal, ratificó in extenso su acción de amparo constitucional y en audiencia manifestó que: 1) Del informe presentado por los ex Vocales ahora accionados y del escrito de la tercera interesada, se puede establecer que refieren argumentos muy formales en cuanto a la normativa procesal civil, siendo redundantes pero sin enervar lo expuesto en la acción planteada, máxime si la SCP 1115/2017-S1 de 12 de octubre, claramente manifiesta que se establece un ritualismo procesal estéril y que no es un fin en sí mismo, debiendo las autoridades jurisdiccionales velar por la justicia material; 2) Lo expuesto por los referidos accionados y tercera interesada evidencian que simplemente se cumplió un procedimiento, pero el mismo no puso fin al litigio determinando la verdad material de los hechos que busca el proceso en sí, averiguando la misma y no solamente aplicando de forma ritualista el procedimiento; 3) Los referidos extremos, fueron ampliamente superados por la doctrina constitucional conforme se expresó en la acción tutelar interpuesta; 4) Se demuestra que solamente se dio cumplimiento al procedimiento ritualista y estéril sin que se ponga fin al proceso, siendo la justicia material la cual debe poner fin al litigio; 5) Los derechos denunciados como lesionados respecto al debido proceso “…en dos vertientes, derecho fundamental y garantías constitucionales…” (sic), están plenamente identificados, argumentados y sustentados con jurisprudencia vinculante; 6) Como medios de prueba, se presentaron varios memoriales luego de la concesión del recurso y si bien era obligación de la parte recurrente proveer los recaudos para la remisión del mismo, también era obligación de las autoridades judiciales de agotar todos los medios para poder concretizar el principio de justicia material y no ser cómplice dejando que precluyera su derecho sin llegar a concluir el proceso; 7) Es posible advertir que no existe una conminatoria para que la impetrante de tutela, en un plazo perentorio, pueda cumplir con la provisión exigida, velando por llegar al fondo del problema para tener una resolución justa y emanada por las autoridades competentes; y, 8) Los referidos informes presentados, no enervaron sus derechos constitucionales vulnerados por la aludida Resolución, misma que se pide dejar sin efecto por ser contraria al orden jurídico y al principio de verdad material.
Asimismo, la prenombrada tercera interesada, en audiencia reiteró los términos de su escrito presentado y asimismo añadió lo siguiente: 1) Con la acción de defensa interpuesta, la accionante pretende que se desconozca el contenido del art. 276.III del CPC y que se emita una resolución de inaplicabilidad de dicha normativa bajo el pretexto de un exacerbado formalismo o ritualismo, y así dejarse sin efecto una determinación contenida en el Código Procesal Civil; 2) Además se pretende que a través de la acción de amparo constitucional, se determine que las autoridades jurisdiccionales que apliquen dicha norma, en adelante, deban conferir un plazo adicional al previsto expresamente en dicha disposición legal, añadiendo cuarenta y ocho horas para volver a conminar el cumplimiento de una carga procesal taxativamente impuesta; 3) Se pretende suplir la omisión o negligencia de la propia accionada en un proceso ordinario civil con un Tribunal de garantías para que se constituya en legislador negativo; es decir, que a través de esta acción constitucional se inhabilite la aplicación de una determinación expresamente establecida en el Código Procesal Civil y que además se habilite un plazo adicional no contemplado en ninguna norma; 4) Esta acción tutelar no puede habilitar recursos interpuestos fuera de tiempo por operar un plazo de caducidad muy ritualista o formalista, o establecer otros plazos no previstos en la ley; 5) No se justificó de qué manera el Auto 58/2019 hubiera vulnerado el derecho al debido proceso de la impetrante de tutela, porque los fundamentos de esta se limitan a señalar que mientras estaba recabando fotocopias y certificaciones, ningún funcionario de la “Sala Civil” le habría pedido los recaudos; sin embargo, esa no es obligación de los indicados funcionarios, siendo que la misma ya se encontraba determinada por una Resolución de concesión del recurso de casación; 6) Se indicó que el Auto 58/2019, que declaró la caducidad de su recurso fue notificado y procedido a la devolución del expediente al Juzgado de origen; al respecto, tampoco se advierte lesión de derecho alguno; 7) Se dijo que las autoridades accionadas debieron concederle un plazo adicional de cuarenta y ocho horas; empero, ninguna norma establece que los accionados estén obligados a concederle dicho plazo adicional al ya estar previsto en la norma para el cumplimiento de las cargas procesales; 8) De lo referido, de los tres fundamentos en los que se sustentó la acción de amparo constitucional, no se advierte acto u omisión indebida en la que hubieran incurrido las autoridades accionadas; y, 9) Contra la Resolución ahora cuestionada no se interpuso ningún recurso y pese a que se interpuso compulsa, ésta no se constituía en un recurso idóneo para cuestionar ese fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR