SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2020-S3

Fecha: 23-Oct-2020

a)

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Revocar y dejar sin efecto el Auto 58/2019, dictado por los ex Vocales ahora accionados, y se le otorgue un plazo prudencial de cuarenta y ocho horas para proveer los recaudos de ley para la remisión de los antecedentes al Tribunal de casación, computables a partir de la conclusión de la audiencia de acción de amparo constitucional; y, b) La suspensión de la ejecución de la Sentencia de primera instancia impetrada por Carmen Lidia Panozo Ancalle y ordenada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Oruro, según “Auto” 058/2019-MOEJ de 18 de noviembre.

Carmen Lidia Panozo Ancalle, por memorial cursante de fs. 111 a 114, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: a) La peticionante de tutela se limita a sostener que habiendo sido concedido su recurso de casación, ella y sus abogados estuvieron constantemente en oficinas de la “Sala Civil Segunda” tramitando la obtención de certificaciones y fotocopias legalizadas del expediente sin que ningún funcionario de ese Tribunal le hubiera solicitado la provisión de recaudos, pero que sorpresivamente le comunicaron la remisión del expediente al Juzgado de origen como consecuencia del Auto 58/2019, que declaró la caducidad de su recurso de casación; sin embargo, dichos argumentos no son lógicos ni razonables por los cuales se evidencie la comisión de algún acto ilegal o indebido por las autoridades accionadas; b) En la tramitación del proceso civil ordinario de nulidad de contrato de simulación, si bien la hoy accionante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 179/2019, siendo el mismo concedido; empero, de acuerdo a lo establecido en el art. 276.III del CPC, se le advirtió de su deber de proveer el importe de los gastos de remisión del expediente en el plazo de quince días, bajo pena de declararse de oficio la caducidad del recurso y ejecutoria de la resolución recurrida; c) Transcurrido el indicado plazo y ante la falta de provisión del importe para la remisión del expediente, las autoridades accionadas emitieron el Auto 58/2019, declarando la caducidad del recurso y la ejecutoria de la resolución recurrida, teniéndose así que dichas autoridades obraron en estricta aplicación de la norma procesal civil, enmarcándose asimismo en el principio de legalidad; d) La impetrante de tutela no interpuso ningún recurso de impugnación contra el Auto 50/2019, por la que se concedía el recurso de casación y a su vez se advertía de la aplicación del art. 276.III del CPC; por lo que, siendo notificada con esa determinación y no impugnar la misma, la admitió tácitamente y consintió la determinación del Tribunal de alzada respecto a la posibilidad de declarar
la caducidad de su recurso si no provee el importe para la remisión del mismo;
e) La presente acción de defensa, únicamente tiene como sustento y finalidad corregir o suplir la propia negligencia de la peticionante de tutela; f) Contra el Auto 58/2019, por el cual se declaró la caducidad del recurso de casación, la accionante no interpuso recurso de impugnación idóneo para cuestionar la legalidad de dicha Resolución, pues no planteó recurso de reposición ni incidentó su nulidad, por el contrario interpuso recurso de compulsa, el cual no resulta ser idóneo para impugnar la caducidad que fue dispuesta; g) Sobre el recurso de compulsa interpuesto, este solo procede por concesión errónea del recurso de apelación en un efecto que no corresponda a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso, siendo casos taxativamente previstos, entre los cuales no es aplicable contra la declaratoria de caducidad del recurso de casación en aplicación del art. 276.III del CPC; asimismo, en el caso particular, el recurso de casación formulado por la hoy impetrante de tutela, fue debida y correctamente concedido; por lo que, el recurso de compulsa era manifiestamente improcedente en este caso; y, h) La peticionante de tutela no activó ninguna vía legal idónea para impugnar la determinación ahora cuestionada, por lo que aquello no se adecúa al principio de subsidiariedad.