SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2020-S3
Fecha: 23-Oct-2020
i)
Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, ex Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -actualmente integrantes de la Sala Penal Tercera-, por informe escrito cursante de fs. 108 a 110, manifestaron que: i) En el proceso civil de nulidad por simulación instaurado por Carmen Lidia Panozo Ancalle contra Elba Nelly Panozo Ancalle y otros, una vez remitido el mismo a la Sala de apelación, se emitió el Auto de Vista 179/2019, que fue notificada a la ahora peticionante de tutela y posteriormente fue objeto de recurso de casación, el que a su vez fue corrido en traslado a las demás partes mediante decreto de 27 de agosto de 2019, siendo respondido por la demandante, razones en las cuales, a través del Auto 50/2019, se concedió el referido recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, determinando que a tal efecto la parte recurrente - ahora accionante- provea de los gastos necesarios para la remisión de obrados; ii) Dicho aspecto, fue de total conocimiento de la impetrante de tutela, siendo debidamente notificada el 17 de septiembre de 2019 con el citado actuado; por lo que, los argumentos de la peticionante de tutela sobre vulneración de derechos no corresponden; más aún, cuando conocía de la obligación que tenía como recurrente de aportar con los recaudos necesarios para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, aspecto que no deviene del querer o interés de las autoridades ahora accionadas, sino de la propia ley adjetiva procesal civil, que en su art. 276.III, de manera expresa señala que notificadas las partes con el Auto de concesión, la o el recurrente, deberá proveer el importe de los gastos de remisión del expediente en el plazo máximo de quince días, bajo pena de declararse de oficio la caducidad del recurso y la ejecutoria del auto de vista recurrido; iii) Con el informe verbal del “Secretario de Sala” sobre el vencimiento del plazo otorgado a la parte recurrente para el cumplimiento de su obligación de aportar los recaudos señalados por ley, se procedió conforme a la norma procesal civil emitiendo el Auto 58/2019, por el que se declaró la caducidad del recurso de casación planteado y ejecutorió el mencionado Auto de Vista, disponiéndose la devolución del expediente al Juzgado de origen; iv) La referida Resolución, fue notificada a la ahora accionante según diligencia de 9 de octubre de 2019, cumpliéndose con todas las formalidades establecidas por ley, misma que no puede dejar de ser observada por dichas autoridades jurisdiccionales por gozar de constitucionalidad y ser de cumplimiento obligatorio, de acuerdo a normativa procesal y constitucional; v) La impetrante de tutela, pretende de forma equivocada que mediante acción de amparo constitucional se desconozca o inviabilice lo establecido en la norma procesal civil, la cual fue acatada por sus autoridades; vi) Si la peticionante de tutela considera que alguna norma legal es contraria a la Norma Suprema, tiene la posibilidad de interponer otro tipo de acciones de defensa como la acción de inconstitucionalidad de la norma que considere vulneradora de sus derechos y no así como pretende actualmente cuestionar el Auto 58/2019, que lo único que expresa es el acatamiento de la norma procesal civil, por lo que considerar que el mismo vulnera derechos no es razonable ni se adecúa a la Constitución Política del Estado; vii) En cuanto a la supuesta vulneración de principios procesales como la accesibilidad, verdad material, debido proceso, garantía de impugnación, debe considerarse que la acción de amparo constitucional tutela derechos y no así principios; viii) Al establecerse la caducidad del recurso de casación mediante el Auto cuestionado, este fue notificado a la recurrente el 9 de octubre de 2019; respecto a lo cual, cabe señalar que se contaban con los mecanismos establecidos por la propia norma procesal civil para cambiar dicha determinación, siendo la más adecuada el recurso de compulsa, que si bien fue interpuesto dentro del proceso, fue planteado el 22 de octubre del mismo año; es decir, de forma extemporánea dejándose pasar más de trece días desde la notificación con el mencionado establecimiento de caducidad; al respecto, el art. 280 del Código Procesal Civil (CPC), señala que dicho recurso debía interponerse en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de notificación con el Auto correspondiente, aspecto que fue argumentado por sus autoridades mediante providencia de 22 del mismo mes y año, que rechazó ese recurso; y,
ix) La accionante no puede argumentar la supuesta lesión a principios procesales cuando fue su propio actuar negligente el que dio lugar a la caducidad de su recurso de casación así como al rechazo de su compulsa planteada, el cual no puede serles atribuido como autoridades accionadas o pretender una falsa vulneración de derechos, puesto que estos últimos no se encuentran destinados a suplir la negligencia de la impetrante de tutela en la tramitación de su recurso de casación.
Federico Flores Velásquez, Antonio Yucra Mamani y Rosendo Velásquez Mamani, a través de su abogado, en audiencia solicitaron se deniegue la tutela invocada, expresando lo siguiente: i) No existió vulneración al debido proceso, por cuanto transcurrieron los quince días establecidos en el art. 276 del CPC para proveer los gastos de remisión del expediente habiendo caducado el plazo; ii) Según la acción tutelar, tendría que modificarse el art. 276.III del CPC para otorgar un nuevo plazo; iii) La verdad material y el debido proceso se plantean durante el proceso ante las autoridades correspondientes; iv) Las formas procesales también tienen por objeto resguardar derechos y garantías constitucionales; y, v) Respecto a esas formas procesales, se las entiende como la manera en que se estructura enteramente la realización de un acto en el proceso considerando sus presupuestos, elementos y las condiciones necesarios para producir los efectos jurídicos; de esta manera, en el presente caso, se produjo un efecto jurídico ante el incumplimiento del art. 276.III del CPC, por el cual se otorgó a la accionante más de dos semanas para cumplir esa disposición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR