SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2020-S3
Fecha: 23-Oct-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2020 de 16 de enero, cursante de fs. 195 a 199 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Por Auto 50/2019, se concedió el recurso de casación planteado por la hoy impetrante de tutela, determinándose que la recurrente provea de los gastos necesarios para la remisión de obrados al Tribunal de casación; al respecto, el art. 276.III del CPC contempla el plazo de quince días para que la parte recurrente provea el importe de los gastos necesarios para la remisión de antecedentes ante el Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, se tiene que el referido Auto fue notificado el 17 de septiembre de 2019; por lo que, al 9 de octubre de igual año, se declaró la caducidad y ejecutoria del Auto de Vista 279/2019, habiendo transcurrido más de quince días para la provisión del importe por los gastos de remisión del expediente ante el Tribunal de casación; b) De acuerdo a lo referido, se concluye que las autoridades accionadas compulsaron correctamente los antecedentes del proceso; c) En el presente caso, no se advierte que se hubiera negado el recurso de casación interpuesto por la peticionante de tutela; sino que por el contrario, mediante Auto 50/2019 se concedió el mismo, respetándose el derecho a la impugnación; d) El hecho que no se haya provisto los recaudos para la remisión del proceso en el tiempo concedido por ley, resulta ser atribuido a la accionante; e) Respecto al recurso de compulsa referido en la acción de amparo constitucional, se tiene que la impetrante de tutela fue notificada con el Auto 58/2019, el 9 de octubre de 2019 y por su parte, el antedicho recurso, fue interpuesto el 22 de similar mes y año, encontrándose interpuesto fuera del término previsto por el art. 280 del CPC; f) Conforme a lo establecido en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos, teniéndose en el presente caso que, entre el Auto que concede el recurso de casación y el Auto que declara la caducidad del Auto de Vista, la peticionante de tutela presentó dos memoriales, solicitando fotocopias legalizadas y certificación, lo cual implica que ésta se apersonó a la Sala Civil Segunda -a cargo de las autoridades accionadas-, por lo cual se entiende que tuvo pleno conocimiento de la provisión de los recaudos para la remisión del proceso al Tribunal de casación; y, g) Asimismo, debe considerarse que la acción de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias, ni tampoco es una instancia supletoria o impugnaticia de la jurisdicción ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR