DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2020
Fecha: 25-Nov-2020
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0006/2017 declaró la incompatibilidad del término “territorio” del art. 20, debido a que la inclusión de criterios en la elección de autoridades sub nacionales está reservada para el nivel central del Estado conforme al art. 298.II.1 de la CPE, que cataloga como una competencia exclusiva de dicho nivel el “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y sub nacionales”.
Dentro del contexto señalado precedentemente, se advierte que La ETA de la Santísima Trinidad del departamento de Beni, atendiendo las observaciones declaradas incompatible desarrollada en la DCP 0006/2017, procedió a suprimir la frase incompatibilizada, de modo que corresponde efectuar el test de constitucionalidad conforme establece el art. 116 del CPCo.
El artículo en análisis refiere respecto la forma de elección de las autoridades legislativas; mismas que, por una parte son electas en ejercicio de la democracia representativa; es decir, producto de un proceso electoral, por otra parte en el ejercicio de la democracia comunitaria, traducida en la elección, designación o nominación de su o sus representantes por normas y procedimientos propios de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC).
En ese entendido, el art. 283 de la CPE, establece que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias…” el art. 284 de la misma Norma Constitucional dispone: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”, finalmente el art. 30.II de la Ley Fundamental, refiere a los derechos de las NPIOC, entre los cuáles establece: “18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado”
Ahora bien, de acuerdo al marco normativo citado, se advierte que el texto reformulado por la ETA de la Santísima Trinidad, no presenta contradicción alguna con la Norma Suprema; toda vez que, a tiempo de establecer la composición del Legislativo municipal, lo efectúa en el marco de lo previsto por los art. 283 y 284.I y II de la Ley Fundamental; es decir, que forman parte de dicha instancia legislativa las concejalas y concejales, electos por voto directo y democrático y las concejalas y concejales representantes de las NPIOC; y, respecto a estos últimos, en el marco de los derechos de dichas NPIOC, esta instancia tiene derecho a la participación en los diferentes órganos e instituciones dependientes del Estado, de modo que su inclusión responde al mando expreso dispuesto en los arts. 284.II y 30.II.18 de la Norma Suprema, transcritos precedentemente.
La DCP 0006/2017, declaró la incompatibilidad de la frase “y de patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal”, porque la norma pretendía efectuar una calificación de bienes patrimoniales del Estado, situación que está reservada para el nivel central del Estado conforme manda el art. 339.II de la CPE, asimismo señaló que dicha frase debe ser suprimida.
El art. 31.I del proyecto de la carta orgánica, referido a las incompatibilidades y prohibiciones indica: “La función de Concejala y Concejal Titular, es incompatible con el ejercicio de otra función pública, remunerada o no, a excepción de la docencia universitaria a tiempo horario”. Texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, toda vez que el art. 236.I de la Norma Suprema, dice: “Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”; razón por la cual debe readecuarse el contenido analizado conforme esgrime la Ley Fundamental sobre el tema.
El parágrafo I del art. 31 del proyecto de la Carta Orgánica, fue modificado; sin embargo, dicha adecuación no responde al test de constitucionalidad expresado en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, es decir persiste la incompatibilidad con el art. 236.I de la CPE; en consecuencia, persiste la incompatibilidad constitucional.
El estatuyente de la Santísima Trinidad, atendiendo las observaciones desarrollada en las DCP 0228/2015 y DCP 0006/2017, procedió a reformular el parágrafo declarado incompatible, de tal manera que corresponde efectuar el test de compatibilidad del texto reformulado con la norma suprema, conforme establece el art. 116 del CPCo.
En ese contexto, de la previsión del art. 31.I de la COM de la Santísima Trinidad fue modificada estableciendo que la función de Concejala y Concejal Titular, es incompatible con el ejercicio de otra función pública remunerada; sin embargo, para que opere dicha incompatibilidad se debe entender que el ejercicio de otra función pública remunerada además tiene que ser a tiempo completo, como establece el art. 236.I de la Ley Fundamental, toda vez que solo bajo esa condición, el ejercicio simultáneo de cargos públicos, resulta una prohibición establecida por el Constituyente.
El art. 41.I.2 del proyecto de la carta orgánica, referido a los requisitos para ser candidata o candidato a alcaldesa o alcalde municipal indica: ‘Tener al momento de la elección, la edad mínima de 21 años cumplidos’. Texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, en su integridad toda vez que conforme el art. 285.3 de la Norma Suprema, que señala: ‘En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto y Gobernador o Gobernadora haber cumplido veinticinco años’, razón por la cual el contenido analizado debe ser reformulado conforme la Ley Fundamental”. Al respecto, la DCP 0006/2017, mantuvo la incompatibilidad, señalando que el texto del numeral 2 del parágrafo I del art. 41 no fue objeto de ninguna modificación.
El estatuyente de la Santísima Trinidad, atendiendo las observaciones desarrolladas en la DCP 228/2015 y DCP 0006/2017, reformuló la disposición en cuestión, donde establece entre otros aspectos que para ser Candidata o Candidato a Alcaldesa o Alcalde Municipal, como uno de los requisitos se debe haber cumplido veintiún años; precepto que se enmarca plenamente a la disposición constitucional establecida en el art. 285.I.2 de la CPE, disposición que emerge del derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, dispuesto en el art. 26.I de la CPE.
La DCP 0228/2015, declaró la incompatibilidad del numeral 6 del art. 67 del proyecto de COM de la Santísima Trinidad, señalando lo siguiente: “…que si bien la norma pretende establecer un espacio de participación social, al referirse a los sujetos de este derecho debe hacerlo de forma más genérica conforme al art. 241.I de la CPE, y no restringir el ejercicio de ese derecho solo a las organizaciones territoriales y funcionales y prestadoras de servicio” al respecto, conforme a la consideración previa señalada precedentemente, referente a la supresión oficiosa realizada por el estatuyente, la DCP 0006/2017, precisó que el ahora numeral 5 -antes numeral 6- del ahora art. 63 -antes art. 67- no fue objeto de ninguna modificación de modo que persiste el cargo de incompatibilidad constitucional expresados en la DCP 0228/2015.
El estatuyente de la Santísima Trinidad, atendiendo las observaciones desarrolladas en la DCP 0228/2015 y DCP 0006/2017, reformuló la disposición en cuestión y menciona de forma clara que la ETA normará y regulará las tarifas del transporte municipal en el marco de sus competencias en coordinación con la sociedad civil organizada; es así que, en el marco de lo previsto en el art. 302.I.18 de la Norma Suprema, establece que el transporte urbano es competencia exclusiva en su jurisdicción de los gobiernos autónomos municipales; guardando relación con lo dispuesto por el art. 241.I y II de la CPE, el pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las política públicas y ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos.
el artículo observado fue modificado, pero persistía la incompatibilidad al respecto, debido a que consideraba a los Distritos Municipales y Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos, como espacios desconcentrados, cuando en realidad dicha cualidad solo recae sobre los primeros, constituyéndose los segundos en espacios descentralizados conforme al art. 28 de la LMAD, norma que fue empleada para la primera declaratoria de incompatibilidad constitucional.
Del nuevo texto reformulado se advierte que el estatuyente efectuó un desarrollo de los distritos municipales, señalando que la administración territorial está organizada en Distritos Municipales, en los cuales se pueden constituir Sub-Alcaldías desconcentradas y Distritos Municipales Indígena Originarios Campesinos descentralizados; contenido que guarda coherencia con el principio de autogobierno inserto en el art. 270 de la CPE, por el cual los gobiernos autónomos pueden dotarse de su estructura institucional; así también, con relación a los Distritos Indígena Originario Campesinos, se establece que en observancia al principio de preexistencia de las NPIOC, prevé la creación de Distritos Indígena Originario Campesinos en el municipio de la Santísima Trinidad como espacios de gestión municipal descentralizada, contenidos que guardan coherencia con el derecho a la libre determinación de las NPIOC, al reconocimiento de sus instituciones ya que éstas sean parte de la estructura del Estado y al ejercicio de sus sistemas políticos y jurídicos, de acuerdo se encuentra consagrado en los arts. 2; 30.II.4, 5 y 14 de la Norma Suprema.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional
- a)
- “
- III.3. Control previo de constitucionalidad de preceptos reformulados en el proyecto de Carta Orgánica Municipal de La Santísima Trinidad
- Artículo 20. De su Conformación.
- Control previo de constitucionalidad
- “Artículo 40. Del Cese de sus Funciones
- 1)
- compatibilidad
- Consideración previa.
- 2º
- 3° Disponer
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
- MAGISTRADO MAGISTRADO