SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
1)
Marcelo Edwin Torres Serrudo, Conciliador del SIJPLU Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 23 de diciembre de 2019, cursante de fs. 64 a 68, señaló que: 1) El 25 de noviembre del citado año, Wilfredo Saavedra Zeballos, solicitó conciliación extrajudicial en materia comercial; la que, fue denegada por no constituir materia conciliable y por ser sobre cuestiones concernientes al Estado; 2) El prenombrado, se habría comunicado con la oficina de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, pidiendo se de curso a su petición; debido a que, la Ley 708 establecía la conciliación extrajudicial en materia comercial; por lo que, la Jefa de la Unidad del SIJPLU, le instruyó a través del Coordinador del SIJPLU Chuquisaca, llevar a cabo la citada audiencia; 3) El 27 del mencionado mes y año, se invitó a David Miguel Ibáñez Tumiri, “…quien se refiere que es el presidente del directorio de la Compañía [E]léctrica Sucre S.A. según lo habría manifestado el solicitante” (sic); 4) El 28 del mismo mes y año, el abogado de la parte convocada se allanó a lo indicado por el peticionante; sin embargo, intentaron suscribir el acta de conciliación, quedando entre ellos la nulidad de la resolución de la memoria de la junta ordinaria de accionistas de 19 de septiembre del citado año. Se les hizo conocer que el antedicho documento no podía dejar sin efecto ningún acto administrativo; empero, el ambiente se puso tenso, existiendo incluso malos tratos a su persona; 5) El 29 de igual mes y año, la audiencia llegó a su conclusión, redactándose los acuerdos pactados; y, 6) En mérito, a la presentación de la Nota CESSA DIR97 de 5 de diciembre de 2019, por parte de los accionantes, emitió el Informe Resolutivo MJTI-VJDF-SIJPLU.METS-CHQ-01/2019 de 5 de igual fecha, señalando que de acuerdo a la normativa vigente jamás debió llevarse a cabo la conciliación referida; por lo que, determinó dejar sin efecto el Acta de Conciliación Materia Comercial 109/2019, por no ser un documento válido para exhortar la nulidad de la resolución de la Junta de Accionistas de 29 de septiembre del citado año; se vulneró el derecho a la defensa de las partes; el SIJPLU carecía de competencia para resolver dicha conciliación; los suscribientes del acta mencionado eran “…PERSONAS NATURALES INHABILITADAS PARA REALIZARLA LE IMPIDE SU VALIDEZ, DEBIENDO REMITIR[S]E ANTE AUTORIDAD COMPETENTE PARA DEJAR NULO DE PLENO DERECHO EL ACTA DE CONCILIACIÓN NRO 109/2019 DE FECHA 28 DE NO[V]IEMBRE DE 2019 Y EVITAR LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y RESPONSABILIDADES A LOS SUSCRIBIENTES Y ANTE TODO A LA COMPAÑÍA ELECTRICA SUCRE, POR CONTRAVENIR A LA LEY NRO 708 DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CODIGO DE COMERCIO, REGLAMENTO DE CONCILIACIÓN DEL SIJPLU Y ESTATUTO DE LA COMPAÑÍA ELECTRICA SUCRE S.A. ANTE TODO EL PRINCIPIO DE BUENA FE” (sic); por lo que, solicitó se determine la nulidad del Acta supra señalado si correspondiera.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella
- 2)
- 3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud
- Fragmento 12
- 2do.- CONVOCAR
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- CONFIRMAR en parte