SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
Fragmento 15
De los datos analizados, se evidencia que los impetrantes de tutela, actuaron sin temeridad ni malicia a tiempo de asumir su decisión de retirar su acción tutelar; pues, comunicaron de forma responsable a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la corrección del acto que presuntamente lesionó sus derechos y por lo tanto consideraron que existió pérdida del objeto procesal. Consiguientemente, al no advertirse actuación dolosa en la interposición de la presente acción de defensa, no corresponde la condenación del pago de costos a los accionantes, conforme lo señalado por la SCP 0341/2019-S3 de 24 de julio, al establecer que: “…la condenación de costas a la parte perdidosa en los procesos constitucionales es perfectamente aplicable, con la aclaración de que solo se impondrán las mismas a la parte accionante, cuando se evidencie que actuó dolosamente con temeridad, abusando de su derecho de solicitar la tutela de sus derechos y lesionando intereses legítimos de la parte contraria; y no así ante la simple denegatoria de tutela…” (las negrillas fueron agregadas).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella
- 2)
- 3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud
- Fragmento 12
- 2do.- CONVOCAR
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- CONFIRMAR en parte