SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
II.8.
II.8. Del Acta Notariada sobre diligenciamiento de verificación de ocupación en inmueble “ubicado en la Av. Cívica N° 501 de la Urbanización Villa Tejada Rectangular, lote s/n, manzano 180, superficie de 250.00 mts2, con Folio Real 2.01.4.01.0047442 de la ciudad de El Alto, a solicitud escrita de Juan Quiroz Condori en su calidad de propietario de dicho inmueble, diligencia practicada en fecha dos de abril de dos mil diecinueve años, emitida por Omar Ramiro Monasterios Alarcón, Notario de Fe Pública 16 del Municipio de El Alto” (sic); se verificó que el domicilio del accionante estaba habitado por Mario Mendoza Quispe, quien manifestó ser pariente de la familia Quispe y que se encontraba en el lugar en calidad de cuidador por instrucción de los ahora demandados (fs. 51 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, jurisprudencia reiterada
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte